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TSDJ BOG SC - 000202100575 00-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100575 00-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Cumplido el trámite de rigor y subsanada la causal de nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2021, se resuelve la solicitud de tutela formulada por Marta Lara Escandón y Diego Felipe Moreno Lara contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá1

ANTECEDENTES

1. Los señores Lara y Moreno solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso que -por acción reivind icatoriapromovieron contra Luz Estela y Erney Jiménez Marín, toda vez que en sentencia de 28 de septiembre de 2020 revocó la proferida por el Juzgado 51 Civil Municipal, para negar las pretensiones de la demanda so pretexto de que la posesión de los demandados era anterior a los títulos de adquisición de los propietarios, sin reparar en las pruebas allegadas al juicio.

Para soportar su reclamo, señalaron que (a) a través de la escritura pública No. 3567 de 10 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá, adquirieron el dominio del apartamento 202 y del garaje 90 de la Agrupación de Vivienda Bosques de San Juan, interior 4; (b) demandaron a los señores

adquirieron el dominio del apartamento 202 y del garaje 90 de la Agrupación de Vivienda Bosques de San Juan, interior 4; (b) demandaron a los señores Jiménez para que devolvieran la posesión de los inmuebles, quienes se opusieron alegando qu e la ejercían desde el año 2004; (c) el juez de primera instancia, al valorar rectamente los medios probatorios, ordenó la reivindicación

1 Discutido y aprobado en sesión de 31 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100575 00 2 y precisó que la señora Luz Estela Jiménez no tenía la calidad de poseedora desde la fecha aludida, pues había ingresa do por cuenta de su compañero permanente, quien tenía la condición de mero tenedor, por ser arrendatario; (d) los demandados recurrieron esa decisión, y aunque en la sentencia cuestionada el juzgado de circuito reconoció que, en efecto, la posesión de la demandada no despuntó ese año, precisó que la tenía desde febrero de 2009 “porque asistió a la asamblea de copropietarios sin poder”, dejando de analizar todas las actas del Conjunto; (e) el juez no reparó en que esa gestión no constituía un acto posesorio, pues la señora Jiménez, en esa misma reunión, firmó la asistencia por su amiga Marta Lozano, sin mandato que la habilitara; (f) tampoco tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito por Humberto Moreno, ni las declaraciones de las señoras Edna Liliana Pesca Moreno y Marta Lozano; (g) no

por su amiga Marta Lozano, sin mandato que la habilitara; (f) tampoco tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito por Humberto Moreno, ni las declaraciones de las señoras Edna Liliana Pesca Moreno y Marta Lozano; (g) no se cumplió el término previsto en la ley para declarar la prescripción; (y h) no valoró la prueba trasladada del Juzgado 18 de Familia, como tampoco las certificaciones expedidas por los administradores.

Agregaron que el juzgado nunca les remitió el auto que citaba a la audiencia prevista en el artículo 327 del CGP, por lo que no pudieron asistir a ella.

2. El Juzgado 14 Civil del Circuito, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que la decisión cuestionada no era arbitraria.

La Jueza 15 Civil Municipal pidió ser desvinculada, pues ante ese despacho no se adelantó actuación alguna relacionada con los hechos que se controvierten.

El Juzgado 51 Civil Municipal y los señores Luz Estela y Erney Antonio Jiménez Marín señalaron que el debido proceso fue respetado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100575 00

3 La señora Eliana Cristina Moreno Lara coadyuvó la demanda de protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Aunque la decisión inicialmente proferida por esta Corporación quedó afectada por la nulidad que decretó la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, subsanado el vicio que dio lugar a ella , el amparo debe ser concedido por las razones que ya se habían expuesto , tanto de orden sustanc ial como probatorio.

que, subsanado el vicio que dio lugar a ella , el amparo debe ser concedido por las razones que ya se habían expuesto , tanto de orden sustanc ial como probatorio.

En efecto, no se disputa que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, si (a) con ellas se vulnera un derecho fundamental; (b) no existe otro medio de defensa judicial para superar la lesión (C. Pol., art. 86); (c) se plantea de manera tempestiva y (d) la decisión del juez califica como vía de hecho, por lo mismo antojadiza, caprichosa o arbitraria, o lo que es igual, cuando el juzgador incurre en un defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o violación directa de la Constitución, como lo ha precisado la Corte Constitucional en repetidas sentencias2

Y ocurre que en el caso expuesto en la demanda de amparo se cumplen tales exigencias, así: la primera, puesto que el juez, como se explicará, afectó la garantía constitucional a un debido proceso y el derecho a una tutela

2 Sentencia T-156 de 2009.República de Colombia

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Exp.: 000202100575 00 4 jurisdiccional efectiva (C. Pol., arts. 29 y 228); la segunda, porque la sentencia cuestionada se profirió en el marco de una segunda instancia , por manera que no tiene recursos adicionales ; la tercera, dado que esa decisión fue emitida el pasado 28 de septiembre, y la cuarta, por cuanto el juzgador, como

cuestionada se profirió en el marco de una segunda instancia , por manera que no tiene recursos adicionales ; la tercera, dado que esa decisión fue emitida el pasado 28 de septiembre, y la cuarta, por cuanto el juzgador, como se anticipó incurrió en un vicio sustantivo y en uno probatorio.

Obsérvese que la sentencia del juez estuvo anclada, en lo basilar, en que la señora Luz Estela Jiménez Marín intervirtió su título de tenedora en poseedora material el 15 de febrero de 2009 –antes del título de adquisición de los demandantes (10 de noviembre de ese año)-, fecha en la que suscribió -por el apartamento 207 - el acta de asistencia a la asamblea ordinaria de la Agrupación de Vivienda Alcázar de San Juan, sin “el indicativo de la ‘P’” que, según él, revelaba que estaba actuando como apoderada del propietario, por lo que al aparecer, para dicho año, “una firma donde inicialmente… se puede vislumbrar que dice Luz”, ese hecho evidenciaba que ella “asistía mutuo (sic) propio” (min: 21:00), lo que corroboró al verifica r la factura del impuesto predial del año 2009, con pago el 14 de mayo, en la que la demandada figuraba como contribuyente.

Tal suerte de argumentación pasa por alto tres (3) cuestiones sustanciales y probatorias, a saber:

a. La primera, que “si está demostrado… que el ingreso de la señora Luz Estela Jiménez al inmueble ocurrió en virtud de las relaciones maritales que sucedieron” entre ella y el señor Humberto Moreno (min: 15:40),

a. La primera, que “si está demostrado… que el ingreso de la señora Luz Estela Jiménez al inmueble ocurrió en virtud de las relaciones maritales que sucedieron” entre ella y el señor Humberto Moreno (min: 15:40), quien, según fue señalado por el juez de primera instancia, fungía en calidad de arrendatario (exp. 2013-1564, cdno. 2, p. 340 a 349), debió el juzgador delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100575 00 5 circuito reparar en esa circunstancia y en la incidencia que podían tener los artículos 777 y 780, inciso 2º, del Código Civil en este asunto, puesto que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, y “si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas” (se subraya), lo que, según jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “c onfiere un carácter perpetuo e inamovible mientras se mantengan vigentes las notas esenciales de esa institución.”3

Pese a su relevancia, esta norma y esa circunstancia no merecieron pronunciamiento alguno por el juez accionado.

b. La segunda, la relevan cia del artículo 2520 del Código Civil, norma según la cual “la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (se subraya), razón por la cual el juez debió valorar el

según la cual “la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (se subraya), razón por la cual el juez debió valorar el “listado de asistencia” a la asamblea de 15 de febrero de 2009 con miramiento en esa disposición, máxime si se considera que en ella misma y para ese año, quien figuró como propietaria del apartamento 207 de la Agrupación Alcázar de S an Juan fue la señora “Pesca Edna Liliana”, sin tacha o aclaración alguna de quien suscribió a continuación (exp. 2013 -1564, cdno. 1, p. 332).

Más aún, faltó un verdadero -y no simplemente formalanálisis conjunto de las pruebas recaudadas, entre ellas e l referido listado, como lo ordena el artículo 176 del CGP, puesto que nada se dijo sobre la repercusión que

3 Sentencia CS10189-2016.República de Colombia

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Exp.: 000202100575 00 6 podían tener, en ese específico punto, el interrogatorio que a ella se le practicó y su comportamiento en otras asambleas.

c. La tercera, que la i nterversión del título de tenedor a poseedor material no se configura jurídicamente con simples actos materiales o de mera tenencia del interesado, sino que requiere -esencialmentela intención de ser dueño como elemento intrínseco. Por eso la jurispruden cia ha precisado que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original

mera tenencia del interesado, sino que requiere -esencialmentela intención de ser dueño como elemento intrínseco. Por eso la jurispruden cia ha precisado que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”4

Luego los defectos sustancial y probatorio son ostensibles, e impactaron los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de los hoy accionantes , puesto que es deber de los jueces resolver los conflictos jurídicos con apego a la ley y a las pruebas recaudadas. Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del princi pio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público… En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4275-2019.República de Colombia

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Exp.: 000202100575 00 7 cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100575 00 7 cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”5

Es cierto que, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la auton omía funcional en la valoración probatoria efectuada”; pero también lo es que “si dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, la acción de tutel a debe abrirse paso, máxime si se infirieron hechos que, “aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”6.

Por supuesto que el Tribunal, como juez constitucional, no puede inmiscuirse en la forma como debe fallar el juez natural del proceso ; tan sólo advierte la ocurrencia de ciertos defectos para que el juzgador, si n incurrir nuevamente en ellos, adopte la decisión que legalmente corresponda.

2. Por estas razones, se concederá el amparo suplicado y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juez 14 Civil del Circuito de la ciudad el 28 de septiembre de 2020, para que adopte una nueva decisión, con apego a los lineamientos de esta providencia.

5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

14 Civil del Circuito de la ciudad el 28 de septiembre de 2020, para que adopte una nueva decisión, con apego a los lineamientos de esta providencia.

5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 1999.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por los señores Marta Lara Escandón y Diego Felipe Moreno Lara, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad.

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el fallo proferido por el juzgador el 28 de septiembre de 2020 , en el marco del proces o que promovieron los accionantes contra Luz Estela y Erney Antonio Jiménez Marín, y se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para audiencia en la que proferirá un nue va decisión que ponga fin al litigio , en el sentido que legalmente corresponda, la que, en todo caso, tendrá que llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a esa providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

en la parte motiva de esta sentencia.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100575 00

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Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE

DE BOGOTA D.C.,

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