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TSDJ BOG SC - 000202100638 00-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100638 00-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Carlos Enrique Ospina Gómez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1

ANTECEDENTES

1. El señor Ospina solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del juicio ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió contra la sociedad Álvaro Ospina y Cía.

(hoy Flores y Frutas de Ubaté S.A.S.), toda vez que no se ha pronunciado de fondo respecto de los memoriales de 9 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 2012, a través de los cuales solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pues “hoy en día continúa el embargo sobre el inmueble” identificado con la matrícula No. 1722987 (hecho 13), conunicado “mediante oficio 0181, de 21 de enero de 2011” (hecho 2º).

Para soportar su reclamo, señaló que por auto de 12 de mayo de esa anualidad, la sociedad demandada “entró en acuerdo de reorganización empresarial”, por lo que el día 25 siguiente el banco ejecutante prescindió del cobro judicial de la obligación y solicitó levantar las medidas cautelares, y que en reiteradas ocasiones su apoderado presentó memoriales con el mismo propósito, sin obtener

el día 25 siguiente el banco ejecutante prescindió del cobro judicial de la obligación y solicitó levantar las medidas cautelares, y que en reiteradas ocasiones su apoderado presentó memoriales con el mismo propósito, sin obtener pronunciamiento.

1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100638 00

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2. El juez manifestó que “desde la providencia adiada 12 de enero de 2012 se finalizó el proceso respecto de la referida sociedad, al ser admitida en el proceso de reorganización, y se ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades la cautela practicada al inmueble ident ificado con FMI No. 127 -2987”, puntualizando que los oficios fueron remitidos a la autoridad administrativa desde el 16 de febrero siguiente, y que se ha pronunciado respecto de todos los memoriales radicados por la sociedad accionante.

La Coordinadora de Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C de la Superintendencia de Sociedades alegó su falta de legitimación, puesto que la acción de tutela fue promovida “única y exclusivamente en contra del Juzgado”.

El Juzgado 3º Civil del Circuito, vinculado al trámite, precisó que no conoció del proceso.

El Juez 31 Civil del Circuito puntualizó que remitió el expediente al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien, posteriormente, lo envío al 2º de la misma especialidad.

CONSIDERACIONES

El Juez 31 Civil del Circuito puntualizó que remitió el expediente al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien, posteriormente, lo envío al 2º de la misma especialidad.

CONSIDERACIONES

1. Para negar la protección suplicada basta señalar que el señor Ospina carece de legitimación para plantear la demanda de amparo, puesto que actúa en nombre propio y no de la sociedad Álvaro Ospina y Cía. (hoy Flores y Frutas de Ubaté S.A.S.), en cuyo certificado de existencia y representación legal ni siquiera aparece como representante o apoderado . No se olvide que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la promoción de una tutela exige legitimidad e interés, por lo que debe hacerlo la “perso na vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante”.República de Colombia

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2. Pero sea lo que fuere, la revisión del expediente ejecutivo evidencia que en auto del 6 de julio de 2016 2 se resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar aquí reclamada, precisándose que la petición “ya fue decidida mediante proveídos del 12 de enero de 2012 (fl. 139), 8 de septiembre de 2015 (fl. 37 c. 2) y

4 de abril de 2016 (fl. 39 c. 2) , para lo cual se elaboró el oficio No. 0036 del 5 de mayo de los corrientes (fl. 40) , el cual fue retirado (…) el pasado 5 de mayo ”, determinación que, en adición, no aparece cuestionada a través de los recursos ordinarios, por lo que cobró ejecutoria.

Pero, además, al plenario se adjuntó la providencia de 7 de abril de la presente anualidad en la que se reiteró al interesado que, “Respecto de tal solicitud, el despacho debe aclarar que tal petición fue resuelta en el auto adiado 12 de enero de 2012, reiterada en los proveídos 8 de septiembre de 2015, 4 de abril de 2016 y 6 de julio de 2016 (fls 139 y 195 C. 1 y 37, 39 y 40 C. 2), igualmente, el referido togado retiró el oficio de levantamiento de la medida cautelar desde el 5 de mayo de 2016, sin que obre en el plenario la resulta del trámite del mismo. Por lo tanto, como la petición incoada ya fue resuelta y el togado ya retiró el oficio debe estarse a lo allí resuelto. No obstante lo anterior, si lo pretendido es la actualización del oficio se ordenará a la Oficina de Apoyo actualizar el oficio obrante a folio 40 del cuaderno 2, el cual deberá ser tramitado como lo establece el Decreto 806 de 2020, siendo carga de la parte interesada asumir los costos del registro”.

Luego es claro que no hay mora en las actuaciones del juzgador, quien se ha pronunciado sobre el levantamiento de las cautelas que afectan los bienes de la

carga de la parte interesada asumir los costos del registro”.

Luego es claro que no hay mora en las actuaciones del juzgador, quien se ha pronunciado sobre el levantamiento de las cautelas que afectan los bienes de la sociedad, librando las comunicaciones pertinentes para su materialización.

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

2 Página 76 del archivo “09. Proceso 031-2010-516C-1Fol139 al 195”.República de Colombia

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Carlos Enrique Ospina Gómez.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE

DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

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