TSDJ BOG SC - 000202100787 00-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202100787 00-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Nohemí del Rosario Lozano Barrera contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. La señora Lozano pidió la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco de la demanda de protección al consumidor que promovió contra Derco Colombia S.A.S. y Jannautos S.A.S., toda vez que en sentencia de 7 de abril de 2021, emitida para resolver nuevamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, según orden de t utela emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió “exactamente el mismo fallo anulado por falta de la prueba técnica”, sin reparar en que fue por culpa de las demandadas que no se practicó el dictamen pericial, y en que las normas de la Ley 1480 de 2011 deben interpretarse en la forma más favorable a consumidor.
Para soportar su reclamo, señaló que el 4 de julio de 2019 ese juzgador condenó a las demandadas a pagar una multa administrativa equivalente a diez (10) SMLMV, al hallar probada la vulneración de sus derechos, pero negó las pretensiones de la demanda so pretexto de que “la demandante tenía el bien en su poder”, lo que permitía concluir “que el bien ya no tenía la falla reiterativa
SMLMV, al hallar probada la vulneración de sus derechos, pero negó las pretensiones de la demanda so pretexto de que “la demandante tenía el bien en su poder”, lo que permitía concluir “que el bien ya no tenía la falla reiterativa objeto del litigio”. Agregó que esa decisión, calificada como contradictoria, motivó una demanda de amparo que recibió sentencia de la Corte Suprema de Justicia
1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de mayo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202100787 00 2 el 19 de septiembre 2019 , en la que ordenó rehacer la actuación de segunda instancia para que decretara una prueba de oficio que permitiera “dilucidar si la falla continuó o no”, a lo que añadió que, en cumplimiento de ese mandato, el 8 de octubre de esa anualidad se decretó una prueba pericial, pero las demandadas impidieron su prá ctica, por lo que el 7 de abril de 2021 profirió el mismo fallo expedido el 4 de julio de 2019, sin aplicar, por segunda vez, el artículo 4º de la Lay 1480 de 2011, lo que “desatiende la orden dada por la Corte
Suprema”.
2. El juez accionado, previo recuento de las actuaciones, alegó que la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, a lo que agregó que la decisión cuestionada tuvo sustento legal y probatorio.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que advierte la Sala es que la accionante ya había promovido
decisión cuestionada tuvo sustento legal y probatorio.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que advierte la Sala es que la accionante ya había promovido una acción constitucional para que se le ordenara al Juzgado 33 Civil del Circuito reconocer “el derecho que le asiste al consumidor de recibir la devolución total del precio pagado por el bien objeto del litigio” o, de manera subsidiaria, “la devolución parcial del precio pagado” (doc. 02 y 05), respaldada en similares hechos a los que ahora esgrime (haberse fallado el proceso con base a un “supuesto” que no encontró sustento probatorio), como lo revela la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2019, o portunidad en la que fue concedida la protección suplicada, ordenando dejar sin valor ni efecto el fallo del 4 de julio de esa anualidad y, consecuentemente, dictar uno nuevo, de acuerdo con los argumentos expuestos en esa providencia.República de Colombia
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Por tanto, si la nueva pretensión constitucional se soporta en que el juez accionado profirió “exactamente el mismo fallo anu lado por falta de la prueba técnica”, en el que, según el accionante, incurrió “en el mismo error judicial por segunda vez” (hecho 1.12), resulta claro que la tutela no puede abrirse paso en la medida en que es ante el juez constitucional que ya conoció de su demanda
segunda vez” (hecho 1.12), resulta claro que la tutela no puede abrirse paso en la medida en que es ante el juez constitucional que ya conoció de su demanda de amparo primigenia, que debe reclamar por el supuesto incumplimiento de la orden emitida, para lo cual debe promover el correspondiente incidente de desacato (art. 52, Dec. 2591 de 1991).
Con otras palabras, sólo el juez de la tutela ya definida a favor de la accionante puede resolver si la nueva sentencia del juez ordinario se plegó a la orden de protección que se emitió a su favor. Ninguno otro puede hacerlo, puesto que el asunto ya tiene juez constitucional asignado.
No se olvide que una persona no puede acudir a esta especialísima herramienta de protección de derechos fundamentales si no ha promovido los recursos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico dentro del respectivo proceso, ni cuando, a pesar de tener a su alcance dichos recursos, dejó pasar la oportunidad procesal indicada para ejercer su derecho de defensa (Dec. 2591 de 1991, art. 6, núm. 1º).
2. Por estas razones, se negará la protección suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en S ala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRepública de Colombia
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Exp.: 000202100787 00 4 autoridad de la ley, DENIEGA el am paro solicitado por Nohemí del Rosario
Lozano Barrera.
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Exp.: 000202100787 00 4 autoridad de la ley, DENIEGA el am paro solicitado por Nohemí del Rosario
Lozano Barrera.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
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