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TSDJ BOG SC - 000202100819 00-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100819 00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Inversiones Nehí S.A.S. contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. La mencionada sociedad pidió la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Constructora Nelekonar S.A.S. y otros, toda vez que no se ha pronunciado sobre el memorial de 26 de febrero de 2020, a través del cual informó que su representante legal también lo era de la s demandadas Inversiones INC.

S.A.S. e INC. Ingeniería y Consultoría S.A., ambas en liquidación, pese a que ha transcurrido más de un (1) año desde su radicación y a lo dispuesto en el artículo 109 del CGP.

Para soportar su reclamo, agregó que en el sistema de consulta de la Rama Judicial figura que el 18 de febrero de esa anualidad, la DIAN allegó un oficio que tampoco ha ingresado al despacho.

2. La juzgadora cuestionada, previo recuento de las actuaciones, señaló que el proceso se encuentra suspendido ha sta que el demandante de

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

que el proceso se encuentra suspendido ha sta que el demandante de

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100819 00 2 cumplimiento al auto de 10 de diciem bre de 2019, que ordenó integrar el contradictorio con las sociedades Constructora Siberia S.A., en liquidación, Inversiones INC S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. e Ingeniería y Consultoría S.A., en liquidación.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que toda persona tiene derecho a un pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía inherente al derecho a recibir tutela jurisdiccional efectiva, según lo previsto en los artículos 2º, 228 y 229 de la Constitución Política, y más específicamente en el artículo 2º del Código General del Proceso.

Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”2 (se subraya). Con otras palabras, de nada vale acudir a lo s jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si no se pronuncian de manera tempestiva.

Tratándose de mora en el trámite de los procesos, la jurisprudencia ha

de nada vale acudir a lo s jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si no se pronuncian de manera tempestiva.

Tratándose de mora en el trámite de los procesos, la jurisprudencia ha reconocido que es “una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en l a administración de justicia”, pues cuando el juez retarda

2 Sentencia T-443 de 2013República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100819 00 3 infundadamente la decisión que debe adoptar, “no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque és te se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”3 (se subraya).

2. En el caso planteado, la revisión del expediente evidencia (i) que

judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”3 (se subraya).

2. En el caso planteado, la revisión del expediente evidencia (i) que Inversiones Nehí S.A.S. llamó a proceso verbal a la Constructora N elekonar S.A.S. para que fuera declarada su responsabilidad civil y contractual , “por haber incurrido en culpa derivada de impericia, imprudencia y negligencia al momento de ejecutar el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria constitutivo del fideicomiso fiduoccidente casa del sol, de fecha 7 de diciemb re de 2010, con sus correspondientes otros sí” y, en consecuencia, se la condene al pago de perjuicios (doc. 08, doc. 03, p. 2);

(ii) que la demanda fue admitida en auto de 12 de abril de 2019 (p. 19, ib.); (iii) que en autos de 10 de diciembre de 2019, la jueza tuvo por notificada a la sociedad demandada y ordenó integrar el c ontradictorio con la

3 Corte Constitucional. Sent. T-450 de 1998.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100819 00

4 Constructora Siberia S.A., en liquidación -cuyo emplazamiento ordenó en esa misma providencia-, Inversiones INC S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., e INC Ingeniería y Consultoría S.A., en liquidación , por lo q ue, al amparo del artículo 61 del CGP, decretó la suspensión del proceso “hasta tanto no se

INC Ingeniería y Consultoría S.A., en liquidación , por lo q ue, al amparo del artículo 61 del CGP, decretó la suspensión del proceso “hasta tanto no se hagan parte de esta litis” las referidas sociedades (doc. 08, doc. 05, p. 217 y 218); (iv) que el 20 de enero de 2020 la demandante allegó las publicaciones de prensa y radio respecto de la sociedad emplazada (doc. 08, doc. 05, p. 223 a 225), y en auto de 11 de febrero siguiente la juzgadora dispuso que el expediente permaneciera en la “secretaría hasta que se cumpla la notificación y/o integración del contradictorio ordenado” (doc. 08, doc. 05, p. 227); (v) que el 18 de ese mes y año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que la Constructora Nelekonar S.A.S. había realizado el pago de sus obligaciones tributarias , por lo que solicitó un número de cuenta para depositar los remanentes (doc. 08, doc. 05, p. 228), y (vi) que el 26 de febrero de esa anualidad , el representante legal de la demandante le señaló al despacho que también ostentaba esa calidad respecto de las sociedades demandadas Inversiones INC S.A.S. e INC Ingeniería y Consultoría S.A., ambas en liquidación (doc. 08, doc. 05, p. 229) , sin que -a la fecha - la juez hubiere emitido pronunciamiento alguno, pese a que ya transcurrió –con crecesel término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP.

Expresado con otras palabras, si bien es cierto que el inciso 2º del artículo 61

crecesel término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP.

Expresado con otras palabras, si bien es cierto que el inciso 2º del artículo 61 del CGP dispone que el proceso se suspenderá hasta tanto se conforme el litisconsorcio necesario, también lo es que el demandante ha desplegado actuaciones tendient es a notificar a las personas convocadas , al punto de informar al despacho que su representante legal ostenta esa misma calidadRepública de Colombia

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Exp.: 000202100819 00 5 respecto de dos de las sociedades llamad as a integrar el contradictorio , lo que, desde luego, debe recibir un pronunciamiento judicial.

Con otras palabras, la suspensión del proceso con eso s fines no traduce la parálisis de la actuación judicial, sino, simplemente, que el juicio no podrá transitar a la siguiente fase mientras no comparezcan todas las partes convocadas. Pero a propósito de su vinculación, por supuesto que el juez, como direct or del proceso, debe responder las solicitudes de las partes y adoptar las medidas que sean necesarias para que el trámite pueda continuar.

Por consiguiente , si toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2), y si los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y, por tanto, suyo es el deber de dirigirlos, impulsarlos, velar por su rápida solución y “adoptar las medidas condu centes para impedir la paralización” (arts. 8, inc. 2, y 42, num. 1, ib.), es claro que al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que se a brirá paso al

paralización” (arts. 8, inc. 2, y 42, num. 1, ib.), es claro que al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que se a brirá paso al amparo para que la jueza accionada resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el memorial de 26 de febrero de 2020 , los demás que estén pendientes, y adopte las medidas necesarias en aras de impedir la paralización del proceso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por la sociedadRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100819 00

6 Inversiones Nehí S.A.S. , cuyos derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva han s ido lesionados por la Jueza 27 Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncie, en el sentido que legalmente corresponda, respecto del memorial radicado el 26 de febrero de 2020 y los demás que estén pendientes de resolver en el proceso verbal instaurado por la accionante contra la Constructora Nelekonar S.A.S., y adopte las medidas en procura de impedir la paralización del proceso.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

proceso.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100819 00

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Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE

DE BOGOTA D.C.,

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