TSDJ BOG SC - 000202100910 00-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202100910 00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada Comercial Alpa S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades1
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Superintendencia en el marco del proceso de reorganización de la Constructora Parque Central S.A., toda vez que en audiencia de 23 de marzo de 2021 desestimó las objeciones que presentó contra el proyecto de calificación y graduación de créditos , encaminadas a excluir su acreenc ia, so pretexto de que su obligación se había causado antes de la admisión del trámite de insolvencia, sin reparar en las pruebas allegadas al juicio y en las normas contractuales aplicables.
Para soportar su reclamo, señaló (a) que celebró un contrato de suministro con la sociedad concursada, mediante el cual se obligó a suministrar e instalar blindobarras para la conducción eléctrica en el centro comercial Mall Plaza de Manizales; (b) que desde la ejecución de la obra, esto es, el 28 de febrer o de 2018, la Constructora Parque Central S.A. se negó a realizar cualquier pago aduciendo que sólo se causaría hasta la liquidación del negocio jurídico y la firma del acta de entrega; (c) que CPC S.A.S. fue admitida a proceso de
2018, la Constructora Parque Central S.A. se negó a realizar cualquier pago aduciendo que sólo se causaría hasta la liquidación del negocio jurídico y la firma del acta de entrega; (c) que CPC S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización el 18 de diciembre de esa anualidad, por lo que, no habiéndose
1 Discutido y aprobado en sesión de 10 de mayo.República de Colombia
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Exp.: 000202100910 00 2 liquidado el contrato, la obligaci ón sería ejecutable como gasto de administración, sin poderla someter al acuerdo de que trata la Ley 1116 de 2006;
(d) que el 21 de diciembre siguiente recibió una declaración unilateral por parte de la concursada, en la que anunció el “avance del 100% en el suministro” y la causación de “1.500’000.000,oo , es decir, después de ser admitida al proceso de insolvencia, razón por la cual contestó esa misiva e informó acerca de la imposibilidad de liquidación, la necesidad de honrar el procedimiento contractual “y rechazando la intención de CPC de fingir una causación inexistente para la fecha de admisión”; (e) que la promotora presentó a Comercial Alpa S.A.S. como acreedora en la calificación y graduación de crédito, sin tener ningún soporte, lo que dio lugar a una objeción para que la Superintendencia excluyera “estos pasivos por no haberse causado antes del concurso” , la que fue desestimada con soporte en normas contables y financieras, sin repa rar en la legislación contractual y las pruebas allegadas.
pasivos por no haberse causado antes del concurso” , la que fue desestimada con soporte en normas contables y financieras, sin repa rar en la legislación contractual y las pruebas allegadas.
Agregó que interpuso recurso de reposición, pero resultó frustráneo.
2. La Superintendencia de Sociedades, previo recuento de las actuaciones, precisó que la acción de tutel a no constituye una instancia adicional, a lo que agregó que sus providencias cuentan con sustento legal y probatorio.
La Constructora Parque Central S.A ., en reorganización, manifestó que las decisiones censuradas se ajustan a derecho y, por tanto, no configuran ninguna vía de hecho.
Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección suplicada es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez acci onado, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos – salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en
en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos – salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
Incluso, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando l as reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse porRepública de Colombia
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Exp.: 000202100910 00 4 acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.
2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede ser concedido, porque las decisiones cuestionadas, en cuanto desestimaron las objeciones presentadas por la sociedad accionante,
2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede ser concedido, porque las decisiones cuestionadas, en cuanto desestimaron las objeciones presentadas por la sociedad accionante, tuvieron soporte en los artículos 71 de la Ley 1116 de 2006, 32 de la Ley 1429 de 2010 y 968 del Código de Comercio, en el propio contrato de suministro, los estados financieros de la Constructora Parque Central y las NIIF.
En efecto, nótese que la juez del concurso, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que “dentro de las pruebas allegadas se encuentra el contrato de suministro celebrado el 18 de febrero de 2018, en el cual se consignó que la duración de ejecución del mismo sería a partir del 27 de febrero de 2018 y hasta el 7 de diciembre de 2018, y el valor del mismo sería la suma $1.500’000.000,oo, estableciendo el pago de la misma (sic) en cuatro ( 4) anticipos, de los cuales la concursada pagó los dos ( 2) primeros, correspondientes a la suma de $800’000.000,oo ”. Explicó, entonces, que no era posible “confundir el fenómeno de la causación con la exigibilidad, pues el primero es el fenómeno por el cual se ha originado una obligación, y el segundo es el cumplimiento de las condiciones para que se pueda exigir el derecho que ya existe y se causó con anterioridad” (min: 1:01:28). Manifestó que, “en el marco conceptual de las NIIF, capitulo 4º, numeral 4 6, establece ‘al evaluar si una partida cumple la definición de activo y pasivo o patrimonio,
que, “en el marco conceptual de las NIIF, capitulo 4º, numeral 4 6, establece ‘al evaluar si una partida cumple la definición de activo y pasivo o patrimonio, debe prestarse atención a las condiciones esenciales y a la realidad económica que subyace la misma, y no meramente a su forma legal’. Bajo
2 Corte Constitucional, sent. T-555 de 2 de agosto de 1999.República de Colombia
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Exp.: 000202100910 00 5 esta premisa podemos a nalizar que la concursada adquirió los beneficios futuros transferidos al centro comercial Mall Plaza por el uso del activo, aceptando como contrapartida de tal derecho una obligación de pago por importe aproximado al valor razonable del activo más una car ga financiera”
(min: 1:02:45), momento en el que recordó que “las NIIF definen activo como un recurso económico presente controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, y al pasivo como una obligación presente de la entidad de transferir un re curso económico como resultado de sucesos pasados” (min: 1:03:48), para luego señalar que no es posible “pretender que la causación o registro de partidas contables dependan de la firma de unas actas de entre o actas de liquidación de un contrato”, pues “n o tiene razón de ser a la luz de las normas de información financiera internacional y en el marco normativo adoptado en Colombia en el Decreto único reglamentario 2420 de 2015” (min: 1:05:26).
Por supuesto que, dados esos argumentos, las decisiones censuradas no se pueden tildar de caprichosas o arbitrarias, ni se puede sostener que en ella s
1:05:26).
Por supuesto que, dados esos argumentos, las decisiones censuradas no se pueden tildar de caprichosas o arbitrarias, ni se puede sostener que en ella s no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de la juzgadora, compártase o no, tiene asidero en el material probatorio que obra en el expediente y en las normas aplicables al caso concreto, específicamente en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 , que prevé que “las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pa go sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial” (se subraya).
3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Comercial Alpa S.A.S.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
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Exp.: 000202100910 00
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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
Firmado Por: República de Colombia
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7
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
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