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TSDJ BOG SC - 000202100968 00-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100968 00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada Finanzauto S.A. contra los Juzgados 7º Civil Municipal y 51 Civil del Circuito, ambos de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. La mencionada sociedad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los referidos juzgados en el marco de la actuación promovida para obtener la aprehensión y entrega del vehículo de placas JEV 899, por parte del señor John Alexander Silva Henao, toda vez que en autos de 16 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, el primero profirió –y el segundo confirmó - la decisión de rechazar la solicitud, so pretexto de que el automotor se encuentra embargado por cuenta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, sin reparar en que su requerimiento no da lugar a un proceso ejecutivo, como tampoco en el régimen especial de prelación de las garantías mobiliarias, previsto en la ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.

2. El Juzgado 7º Civil Municipal, previo recuento de las actuaciones, alegó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

El Juez 51 Civil del Circuito puntualizó que la decisión cuestionada tiene soporte legal y probatorio.

que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

El Juez 51 Civil del Circuito puntualizó que la decisión cuestionada tiene soporte legal y probatorio.

1 Discutido y aprobado en sesión de 18 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100968 00

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CONSIDERACIONES

1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de las normas que gobiernan el pago directo y su

Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de las normas que gobiernan el pago directo y su consecuente solicitud de librar orden de aprehensión y entrega de vehículo , máxime si con ese d esignio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

Pero además, nótese que los juzgadores , para decidir del modo en q ue lo hicieron, precisaron que “los gravámenes judiciales para efectos de prelaciónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100968 00 3 legal deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias, de tal suerte que aquellos ‘acreedores garantizados concurrentes’, que reclamen un derecho sobre un mismo bien en garantía, que se encuentre o no en el mismo grado de prelación, su prelación se definirá conforme a las reglas del régimen de garantías mobiliarias de conformidad con lo previsto en el Decreto 1835 de 2015 artículo 2.2.2.4.2.2” , y que según el artículo 48 de la Ley 1676 de 2013 “la prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia del acreedor garantizado… se determina por el momento de su inscripción en el registro”, por lo que “analizados los anexos arrimados con el escrito de demanda, se evidencia que el registro de la garantía mobiliaria que ahora se reclama, se

garantizado… se determina por el momento de su inscripción en el registro”, por lo que “analizados los anexos arrimados con el escrito de demanda, se evidencia que el registro de la garantía mobiliaria que ahora se reclama, se efectuó el 16 de julio de 2020, es decir, con posterioridad al registro del embargo por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad”, cuya orden fue emitida en el 2018. Explicó, entonces, que “como quiera que fue primero en el tiempo la orden referida, no es dable que el actor ahora pretenda la aprehensión y entrega del rodante cuando sobre el mismo recae un embargo anterior”, por lo que debía acudir a ese otro juicio (doc. 2, p. 65 a 68).

Por supuesto que, dados esos argumentos, las decisiones censuradas no se pueden tildar de caprichosas o arbitrarias, ni se puede sostener que en ella no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de los juzgadores, compártanse o no, tienen asidero los documentos allegados al proceso y en las normas aplicables al caso concreto.

3. Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que si el pago directo previsto en el artículo 60 de la ley 1676 de 2013 da lugar a la tradición del bien al acreedor garantizado, en los términos del artículo 922 del C. de Co., comoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100968 00 4 hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados (CC, art. 1521 , num. 3º), luce plausible que los jueces no le abran paso al requerimiento de

Sala Civil

Exp.: 000202100968 00 4 hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados (CC, art. 1521 , num. 3º), luce plausible que los jueces no le abran paso al requerimiento de entrega para materializar ese mecanismo, en la medida en que el vehículo de placas JEV 899 efectivamente se encuentra cautelado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Y si a ello se agrega que la existencia del embargo no implica el desconocimiento del derecho de Finanzauto S.A., sino la utilización de otras herramientas previstas en esa misma ley para alcanzar la efectividad de su derecho, se impone, entonces, negar el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por la sociedad Finanzauto S.A.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100968 00

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