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TSDJ BOG SC - 000202100992 00-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100992 00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Seguros del Estado contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá1

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que le promovió Medicafa S.A.S., toda vez que no ha resuelto los memoriales que radicados los días 31 de enero, 26 de febrero, 24 de julio y 5 de octubre de 2020, a través de los cuales solicitó reducir las medidas cautelare s decretadas a $280’000.000,oo, dinero que , además, puso a disposición del despacho.

Para soportar su reclamo, agregó que por no obtener pronunciamiento sobre esas peticiones, los días 11 y 15 de diciembre de 2020 y 16 de abril de 2021 pidió la devolución “de lo que exceda los $280’000.000,oo fijados como límite de la medida, informando que a la fecha se encuentran $1.685’783.216 embargados”, lo que tampoco ha merecido respuesta.

2. La juez accionada, previo recuento de las actuaciones, señaló que la accionante utilizó “un recurso procesal del orden constitucional consagrado en

embargados”, lo que tampoco ha merecido respuesta.

2. La juez accionada, previo recuento de las actuaciones, señaló que la accionante utilizó “un recurso procesal del orden constitucional consagrado en el art. 23 de la Carta Política para plantear solicitudes de reducción de embargos,

1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100992 00 2 a sabiendas… que tal proceder no aplica en los juicios civiles”, a lo que agregó que tampoco anexó la documentación requerida a la DIAN sobre sus acreencias.

Medifaca IPS SAS puntualizó que la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que alega conculcados.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que toda persona tiene derecho a un pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía inherente al derecho a recibir tutela jurisdiccional efectiva, según lo previsto en los artículos 2º, 228 y 229 de la Constitución Política, y más específicamente en el artículo 2º

del Código General del Proceso.

Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “ el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”2 (se subraya). Con otras palabras, de nada vale acudir

cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”2 (se subraya). Con otras palabras, de nada vale acudir a los jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si ellos no se pronuncian de manera tempestiva.

Tratándose de mora en el trámite de los procesos, la jurisprudencia ha reconocido que es “una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia”, pues cuando el juez retarda infundadamente la decisión que debe adoptar, “no sólo lesiona gravemente los intereses de las

2 Sentencia T-443 de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100992 00 3 partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innec esariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la efi cacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se d esconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”3 (se subraya).

razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”3 (se subraya).

2. En este caso la revisión del expediente evidencia que el 22 de agosto de 2019, la jueza accionada decretó las medidas cautelares solicitadas, limitándolas a $280’000.000,oo (doc. 14, p. 3); que en oficio radicado el 13 de noviembre de esa anualidad , la DIAN informó que “cursa en esta administración proceso administrativo de cobro coactivo contra el contribuyente Seguros del Estado S.A.”, por obligaciones aduaneras exigibles a esa fecha por $81’127.249” (doc. 13, p. 96); que el 31 de enero y 26 de febrero de 2020, la sociedad demandada solicitó “desembargar los dineros que se encuentran actualmente retenidos a partir del límite máximo establecido por su despacho” (doc. 14, p. 5 y 6 y 10 y 11); que en oficio No. 0708, de 9 de marzo siguiente, se comunicó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que la información suministrada se tendría “en cuenta en el momento procesal oportuno” (doc. 13, p. 207), y que los días 24 de julio, 5 de octubre, 13 de noviembre y 7 de diciembre de 2020 , así como 16 de abril de 2021, la accionante reiteró su petición de desembargo de los

3 Corte Constitucional. Sent. T-450 de 1998.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

3 Corte Constitucional. Sent. T-450 de 1998.República de Colombia

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Exp.: 000202100992 00 4 dineros retenidos en exceso (doc. 15, 16, 17, 18) , sin que a la fecha hubieren merecido pronunciamiento alguno, so pretexto de que se radicaron al amparo del artículo 23 de la Constitución Política.

Desde esta perspectiva, si toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2), si los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y, por tanto, suyo es el deber de dirigirlos, impulsarlos, velar por su rápida solución y “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización” (arts. 8, inc. 2, y 42, num. 1, ib.), y si lo propio de las solicitudes de reducción de embargo es evitar un perjuicio irremedia ble por ser las medidas cautelares excesivas, es claro que a la accionante se le ha vulnerado el derecho aludido, por lo que se abrirá paso al amparo para que la jueza accionada resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, los memoriales que con ese propósito ha radicado Seguros del Estado S.A.

Por lo demás, que los memoriales incorporen una “solicitud de reducción de embargo excesivo 11001310300920190043200” (d oc. 15, 16, 17 y 18), formulada por unas de las partes en contienda, descarta la posibilidad de considerarlos como meras peticiones, reguladas por el artículo 23 de la Constitución Política.

formulada por unas de las partes en contienda, descarta la posibilidad de considerarlos como meras peticiones, reguladas por el artículo 23 de la Constitución Política.

Una cosa más. La juzgadora, en el informe que rindió a este des pacho, señaló que no era posible atender dichos requerimientos hasta tanto la DIAN informara “la suma adeudada a la fecha por la demandada”, lo que , en atención al oficio de esa entidad de 13 de noviembre de 2019, no impide adoptar las medidas habilitadas por la ley procesal, si fuere el caso , destacándose, en adición, que en el expediente remitido no aparece el auto de 10 de marzo de 2020, por el cual se habría requerido una información de esa autoridad tributaria.República de Colombia

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3. Por estas razones, se le abrirá paso a la protección suplicada para que la juez accionada resuelva de fondo, en el sentido que legalmente corresponda, las solicitudes radicadas por Seguros del Estado S.A. tendientes a reducir el embargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por Seguros del Estado S.A., cuyo derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva ha sido vulnerado por la Jueza 9ª Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

S.A., cuyo derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva ha sido vulnerado por la Jueza 9ª Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo las solicitudes de reducción de embargo presentadas por la sociedad accionante, en el marco del proceso ejecutivo que le promovió Medifaca S.A.S., en el senti do que legalmente corresponda. Si su decisión fuera favorable, deberá materializar la entrega de dineros en un término de dos días contados a partir de la ejecutoria del auto respectivo.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESERepública de Colombia

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Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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