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TSDJ BOG SC - 000202101010 00-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202101010 00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Humberto Ballén Murcia contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad y BBVA Colombia S.A.1

ANTECEDENTES

1. El señor Ballén solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y a la propiedad privada, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco de l proceso de protección al consumidor que promovió contra el BBVA Colombia S.A., toda vez que el 14 de abril de 2 021 r evocó la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 15 de enero de 2020 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda sin reparar en que la sociedad demandada, en noviembre de 2018, le retuvo $52’000.000,oo so pretexto de una medida cautelar que había sido ordenada por el Juez 69 Civil Municipal en un juicio ejecutivo que adelantó en su contra , pese a que se encontraba terminado desde el 25 de julio de 2015 por pago total de la obligación.

Para soportar su reclamo, señaló que en el año 2014 la mencionada entidad financiera le promovió un proceso de cobró ante el Juzgado 69 Civil Municipal

desde el 25 de julio de 2015 por pago total de la obligación.

Para soportar su reclamo, señaló que en el año 2014 la mencionada entidad financiera le promovió un proceso de cobró ante el Juzgado 69 Civil Municipal de la ciudad ; que en el primer semestre de 2015 canceló la total idad de la deuda, por lo que fue decretada la terminación y archivo del juicio; que transcurridos tres años y medio, en el 2018, el Banco cauteló los dineros

1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202101010 00 2 consignados en su cuenta de ahorros “hasta que completó la suma de $52’000.000,oo…, supuestamente para dar cumplimiento al oficio recibido en el… 2014” , proveniente del referido juez de la ejecución ; que presentó múltiples peticiones2 ante la entidad financiera a las que adjuntó el f allo que puso fin a ese proceso , el paz y salvo del crédito, las consignaciones efectuadas y la constancia de archivo, las cuales no merecieron pronunciamiento alguno , por lo que impulsó una acción de protecci ón al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que fue resuelta a su favor, pero al resolver el recurso de alzada la Juez 22 Civil del Circuito revocó la decisión, sin advertir que el Banco no podía materializar una medida cautelar decretada en un proceso que terminó hace más de cuatro (4) años, lo que constituía un abuso de la posición dominante e incumplimiento de la normatividad vigente.

una medida cautelar decretada en un proceso que terminó hace más de cuatro (4) años, lo que constituía un abuso de la posición dominante e incumplimiento de la normatividad vigente.

2. El Juzgado 22 Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente.

La Superint endencia Financiera de Colombia puntualizó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

El Juez 69 Civil Municipal informó que conoció del proceso ejecutivo que el Banco Corpbanca Colombia S.A. promovió contra el accionante , terminado por pago total de la obligación el 22 de julio de 2015, y que, según el reporte del Banco Agrario, actualmente se encuentra consignad a a órdenes de ese juicio la suma de $52’000.000,oo, pero el señor Ballén no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de esos dineros.

2 17 y 27 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202101010 00

3 El BBVA Colombia S.A. fue notificado, pero guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en u na determinada valoración de

en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en u na determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan los procesos de protección al consumidor financiero, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).República de Colombia

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4 Pero, además, nótese que la Juez 22 Civil del Circuito, para decidir del modo en que lo hizo, explicó que en el marco del proceso ejecutivo que se promovió contra el señor Ballén existió un comportamiento apático de su parte, puesto

4 Pero, además, nótese que la Juez 22 Civil del Circuito, para decidir del modo en que lo hizo, explicó que en el marco del proceso ejecutivo que se promovió contra el señor Ballén existió un comportamiento apático de su parte, puesto que no acreditó el diligenciamiento del oficio de desembargo ante el BBVA , por lo que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a dicha entidad, en los términos de la Ley 1480 de 2011 , por el sólo hecho de materializar la medida cautelar. Estas fueron las palabras de la juzgadora:

En el proceso ejecutivo “existe el auto de 4 de abril de 2019 en donde se comunicó a la parte demandante que el proceso se encontraba terminado, y para el cumplimiento de las medidas cautelares se expidió el oficio ci rcular No. 4478 de 19 de noviembre de 2015. Bajo este aspecto, es importante tener en cuenta que si en poder del ejecutado estaba el oficio circular dirigido a distintas entidades financieras, pues él, como conocedor de cuáles son las entidades donde tiene productos o servicios financieros…, debió tener la diligencia suficiente de llevar esos oficios a obtener {el levantamiento de} las medidas cautelares…” (min: 22:20).

También señaló que si bien es cierto que el accionante presentó múltiples peticiones al BBVA en las que informó que el proceso había terminado, no lo era menos que dejo de anexar el oficio de desembargo, por lo que esa entidad no podía “levantar” la medida. Así lo expresó:

Si bien es cierto “uno pudiera decir que en ese momento el Banco BBVA tuvo conocimiento de la situación, de que el proceso judicial ya no estaba vigente

no podía “levantar” la medida. Así lo expresó:

Si bien es cierto “uno pudiera decir que en ese momento el Banco BBVA tuvo conocimiento de la situación, de que el proceso judicial ya no estaba vigente o ya había terminado, ello por sí solo no imponía el deber del Ba nco de levantar las medidas cautelares, puesto que para ello era necesario, en este caso, para proceder al desembargo, que se emitiera o que se allegara el oficio de levantamiento de medidas cautelares” (min: 20: 55).República de Colombia

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5 Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no se puede tildar de caprichosa o arbitraria , ni se puede sostener qu e en ella no se valoraron las pr uebas, pues la conclusión de la juzgad ora, compártase o no, tiene asidero en los documentos allegados al proceso y en las normas aplicables al caso concreto.

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Humberto Ballén Murcia.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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6

Firmado Por:

para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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6

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA,

D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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