TSDJ BOG SC - 00020210101175 00-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00020210101175 00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Agustín Balaguer Díaz, Eunice Rosania de Balaguer y Agustín Antonio Balaguer Rosania contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. Los señores Balaguer y Rosania solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de cancelación y reposición de título-valor que promovieron contra el Banco BBVA Colombia, toda vez que en auto de 24 de mayo de 2021 rechazó la demanda so pretexto de no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, sin reparar en que los requisitos extrañados ya se encontraban satisfechos desde la presentación del libelo.
Para soportar su reclamo, señalaron que el 7 de abril pasado el juez inadmitió la demanda porque el poder debía indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la que debía coincidir con el inscrito en el RNA, así como enviarse -el escritoa la parte demandada, según lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto 806 de 2020; que el día 12 siguiente impugnaron esa decisión “aduciendo el cumplimiento de dichos
RNA, así como enviarse -el escritoa la parte demandada, según lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto 806 de 2020; que el día 12 siguiente impugnaron esa decisión “aduciendo el cumplimiento de dichos requisitos”, pero ante la ausencia de pronunciamiento solicitaron -el 12 de mayouna vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la
1 Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio.República de Colombia
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Exp.: 00020210101175 00
2 Judicatura; que el 24 de mayo el juzgado rechazó la demanda “bajo el argumento de que dicho auto inadmisorio no era suscept ible de recursos”; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero no han sido resueltos, y que los señores Balague r y Rosania son adultos mayores “que derivan su subsistencia y manutención de estos ahorros”.
2. El Juzgado 26 Civil del Circuito, previo recuento de las actuaciones, alegó que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que alegan conculcados.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso.
sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 15 de febrero de 2021, los accionantes presentaron demanda contra el Banco BBVA Colombia en orden a obtener la cancelación y reposición de un título -valor, para lo cual otorgaron poder a la abogada María de los Ángeles Bett ín Sierra, quien, bajo la antefirma, precisó que su correo electrónico era bettinsierraabogadoasesores@hotmail.com (doc. 17, doc. 00 y 01, p. 15 y 16); (ii) el día 23 siguiente remiti eron al despacho laRepública de Colombia
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Exp.: 00020210101175 00 3 constancia de envío de la demanda a su contraparte (doc. 7, p. 1 y 2), pero en auto de 7 de abril de esta anualidad el juez inadmitió el libelo para que se acreditaran “todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 5º, inciso 2º, y 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020 (doc. 09); (iii) el 12 de abril interpusieron recurso de reposición contra esa providencia, porque “en los
inciso 2º, y 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020 (doc. 09); (iii) el 12 de abril interpusieron recurso de reposición contra esa providencia, porque “en los poderes conferidos, debajo de la firma de la suscrita, se hizo mención al correo electrónico que… coincide con el registrado en el Registro Nacional de Abogados”, y se allegó consta ncia de “la remisión simultánea al demandado, por correo electrónico, de la copia de la demanda y de sus anexos” (doc. 10 y 11); (iv) el 12 de mayo pasado solicit aron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ejercer vigilancia dentro de este proceso, por cuanto “se han cumplido tres (3) meses desde que se interpuso la demanda…, y nos hallamos prácticamente en la misma etapa inicial” (doc. 13 y 15), y (v) en auto de 24 de mayo de 2021, el juez accionado rechazó la demanda “ante la impr ocedencia del recurso de reposición presentado” (doc. 17), por lo que interpusieron los recursos de reposición y apelación (doc. 18 y 19), que no han sido resueltos.
Desde esta perspectiva, es claro que el juez incurrió en la vía de hecho alegada, al inadmitir la demanda por requisitos que estaban satisfechos para la fecha de emisión de esa providencia, puesto que, se insiste, en los poderes se puntualizó el correo electrónico de la apoderada de los demandados, y con ella se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al Banco BBVA Colombia. Que la mandataria judicial no hubiere señalado que su correo electrónico correspondía al inscrito en el Registro Nacional de Abogados no
ella se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al Banco BBVA Colombia. Que la mandataria judicial no hubiere señalado que su correo electrónico correspondía al inscrito en el Registro Nacional de Abogados no quita ni pone ley, toda vez que esa información p odía ser verificada por elRepública de Colombia
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Exp.: 00020210101175 00 4 despacho y, en cualquier caso, no es una exigencia que afecte la admisibilidad.
Por lo demás, lo que constituye motivo de inadmisión de la demanda, según el inciso 4º del Decreto Legislativo 806 de 2020, es que no se efectúe el traslado anticipado. Si se hizo, aunque no en forma simultánea, el juez no puede inadmitirla porque, de hacerlo, incurre en exceso ritual manifiesto al ser evidente que de todos modos se verificó , amén de que al reclamar esa exigencia p one a la parte demandante en imposibilidad de cumplir el requerimiento, porque si la remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada tuvo lugar en días posteriores a la radicación, obviamente no podrán demostrar que ocurrió en esta última fecha.
Y como el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno (CGP, art. 90, inc. 3) , puede abrirse paso la protección suplicada porque, respecto de esa providencia, no hay reproche por subsidiariedad, máxime si se repara en que los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el libelo no han sido resueltos (la solicitud de revocar con fundamento en la doctrina
respecto de esa providencia, no hay reproche por subsidiariedad, máxime si se repara en que los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el libelo no han sido resueltos (la solicitud de revocar con fundamento en la doctrina de los autos ilegales traduce una reposición, a la que se aparejó la apelación subsidiaria, como lo entiende el propio juez).
2. Puestas de este modo las cosas, se concederá el amparo constitucional para que el juez resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición que los accionantes interpusieron contra el auto de 24 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las anter iores consideraciones.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por los señores Agustín Balaguer Díaz, Eunice Rosania de Balaguer y A gustín Antonio Balaguer Rosania, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le ordena que, en el término de c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra el auto de 24 de mayo de 2021, para lo cual deberá tener en cuen ta las consideraciones de esta decisión.
corresponda, el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra el auto de 24 de mayo de 2021, para lo cual deberá tener en cuen ta las consideraciones de esta decisión.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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