TSDJ BOG SC - 000202101323 00-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101323 00-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada Andrés Reyes Gutiérrez contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Reyes solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que le promovió Yury Alexander Méndez Ángel, toda vez que en auto de 3 de octubre de 2020 negó la suspensión del juicio por prejudicialidad, pese a que interpuso una denuncia penal contra el ejecutante, por fraude procesal.
Para soportar su reclamo, señaló que el señor Méndez, en su demanda, omitió informar al Juzgado 43 Civil del Circuito sobre los abonos que había recibido, por lo que en sentencia de 19 de diciembre de 2016 se declaró probado el pago parcial de la obligaci ón; que denunció penalmente al ejecutante, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 238 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Públi ca y el Patrimonio Económico, de lo cual informó al juzgador , pero e l ente acusador “decidió archivar la denuncia, habiéndose allegado suficientes elementos materiales probatorios que demuestran la comisión de conductas delictivas en cabeza
Económico, de lo cual informó al juzgador , pero e l ente acusador “decidió archivar la denuncia, habiéndose allegado suficientes elementos materiales probatorios que demuestran la comisión de conductas delictivas en cabeza del indiciado Méndez Ángel”, por lo que reclamó una audiencia ante el juez
1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio.República de Colombia
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Exp.: 000202101323 00 2 con función de control de garantías; que el proceso ejecutivo se remitió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien adicionó las medidas cautelares decretadas y dispuso el embargo de las acciones que posee en la sociedad Retcom S.A.S ., sus dividendos y utilidades; que el 27 de agosto de 2020 pidió “aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 161 del CGP”, con fundamento en las razones ya expuestas y en el artículo 4º de la Constitución Nacional, pero fue negada en auto de 3 de octubre siguiente, contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el 23 de abril de 2021 fueron denegados.
2. La juez accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a las previstas en la ley.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como un medio de impugnación adicional a l os previstos en las leyes procesales para reabrir la discusión sob re un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyoRepública de Colombia
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Exp.: 000202101323 00 3 arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de la norma que gobierna la suspensión de los procesos civiles, o definir si ella es contraria a la Constitución Política, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho
la interpretación de la norma que gobierna la suspensión de los procesos civiles, o definir si ella es contraria a la Constitución Política, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).
Pero, además, nótese que la juez accionada, para decidir del modo en que lo hizo, explicó que no accedía a suspender la ejecución del fallo porque esa solicitud únicamente podía presentarse “hasta antes de la emisión de sentencia”, conforme al artículo 161 del CGP , a lo que agregó que “la excepción de incon stitucionalidad que alega el recurrente para abrir paso a su pedimento no es factible de ser acogida en la hora de ahora, máxime cuando no se evidencia… sen da incompatibilidad ” entre la referida disposición “y las normas constitucionales”2.
3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.
2 Doc. 7, p. 4 a 6.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo sol icitado por el señor Andrés Reyes Gutiérrez.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo sol icitado por el señor Andrés Reyes Gutiérrez.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101323 00
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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
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