TSDJ BOG SC - 000202101468 00-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101468 00-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Álvaro Benito Escobar Henríquez, Alcira Tumay Barragán y Laura Escobar Tumay contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. Los señores Escobar y Tumay solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso , a la defensa, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso e jecutivo que les promovi eron Carlos Mauricio Sanabria Monroy y otro, toda vez que en auto de 3 de mayo de 2021 declaró desierto el recurso de apelación que presentaron contra la providencia de 1º de diciembre de 2020 –que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito-, so pretexto de que no se cancelaron las expensas necesarias para surtir la alzada, sin reparar en que, según el Decreto 806 de 2020, los despachos judiciales deben construir expedientes digitales para el cumplimiento de las actividades procesales.
Agregó que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero resultaron frustráneos a sus aspiraciones.
2. La juez a accionada precisó que era deber del interesado pagar el
cumplimiento de las actividades procesales.
Agregó que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero resultaron frustráneos a sus aspiraciones.
2. La juez a accionada precisó que era deber del interesado pagar el arancel judicial, según lo previsto en los artículos 10 y 324 del CGP, cuy o
1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de julio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101468 00 2 valor fue actualizado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11176, de 13 de diciembre de 2018.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso.
En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 11 de febrero de 2021 la jueza accionada, al resolver el recurso de reposición que la parte demandada interpuso contra el auto de
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 11 de febrero de 2021 la jueza accionada, al resolver el recurso de reposición que la parte demandada interpuso contra el auto de 1º de diciembre de 2020, mediante la cual declaró infundada la objeción a la liquidación de crédito, mantuvo su pronunciamiento y concedió el recurso de apelación planteado como subsidiario, precisando que, “para surtir la alzada, por secretaría digitalícese o escanéese tod o lo actuado al expediente... y remítase al superior en oportunidad 2; (ii) el 3 de mayo siguiente la juez a declaró desierto e se recurso “por el no suministro de expensas para la
2 Doc. 11, p. 1 a 3.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101468 00 3 compulsa d e copias 3, decisión que los aquí accionantes pidieron aclara r4, pero se les negó en auto de 3 de junio pasado, “como quiera que no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos eventos en el artículo 285 del CGP”5, y (iii) el día 10 de ese mes y año, los señores Escobar y Tumay radicaron recursos de reposición y alzada contra esa decisión 6, que se negaron en auto de 29 de junio pasado, porque era deber de los recurrentes “cancelar las expensas necesarias para la compulsa de las copias ordenadas, como lo prevé el artículo 324 del CGP, máxime cuando el Acuerdo PCSJA18negaron en auto de 29 de junio pasado, porque era deber de los recurrentes “cancelar las expensas necesarias para la compulsa de las copias ordenadas, como lo prevé el artículo 324 del CGP, máxime cuando el Acuerdo PCSJA1811176, de 13 de diciembre de 2018…, actualizó los valores del arancel judicial”7.
Desde esta perspectiva, es claro que la jueza incurrió en la vía de hecho alegada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 1º de diciembre de 2020, pues aunque no se desconoce que, según los artículos 10 y 324 del Código General del Proceso, es obligación de la parte recurrente cancelar las expensas necesarias para surtir ese medio de impugnación , no podía pasar por alto que, de una parte, en la actual situación de pandemia es deber de los despachos judiciales “utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos… y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia” (Dec. 806/2020, art. 2) , y de la otra, que ella misma, en el auto de 11 de febrero de 2021, dispuso que para surtir la apelación sólo debía escanearse el expediente y “por secretaría” , sin advertir, como lo ordena el inciso 2º del artículo 324 del CGP, que debían pagarse algún arancel. Luego
3 Doc. 11, p. 8. 4 Doc. 11, p. 14. 5 Doc. 11, p. 19. 6 Doc. 11, p. 23 a 29.
3 Doc. 11, p. 8. 4 Doc. 11, p. 14. 5 Doc. 11, p. 19. 6 Doc. 11, p. 23 a 29. 7 Doc. 11, p. 35 y 36.República de Colombia
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Exp.: 000202101468 00 4 la deserción ulterior es sorpresiva y contraría, además, a la regla según la cual los jueces deben abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (CGP, art. 11).
Y como los accionantes agotaron los recursos previstos en la ley para la protección de sus derechos, puede abrirse paso la protección suplicada porque, respecto de la providencia de 3 de mayo de 2021, no hay reproche de subsidiariedad.
2. Puestas de este modo las cosas, se dejará sin valor y efecto el auto de 29 de junio de 2021 para que la juez resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de rep osición que los accionantes interpusieron contra la providencia de 3 de mayo pasado, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por los señores Álvaro Benito Escobar Henríquez, Alcira Tumay Barragán y Laura Escobar Tumay, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad.
Álvaro Benito Escobar Henríquez, Alcira Tumay Barragán y Laura Escobar Tumay, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 29 de junio de 2021 y se le ordena a dicha juzgadora que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, en el sentidoRepública de Colombia
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Exp.: 000202101468 00 5 que legalmente corresponda, el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra el auto de 3 de mayo pasado , para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de esta decisión.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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