TSDJ BOG SC - 000202101506 00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101506 00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada Olga Lucía Urrea Botero contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1
ANTECEDENTES
1. La señora Urrea solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por la referida Superintendencia en el marco del proceso de protección al consumidor financiero que promovió contra el Banco Davivienda S.A., toda vez que en sentencia de 7 de julio de 2021 se negó a condenar en costas al demandado –en su componente de agencias en derecho-, pese a que a que las pretensiones fueron concedidas.
Para soportar su reclamo, señaló que el 22 de abril pasado la Superintendencia desestimó las súplicas de la demanda por valorar indebidamente las pruebas, razón por la cual interpuso una acción de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió en fallo de 3 de junio siguiente, en el que le ordenó hacer un nuevo pronunciamiento “favorable a la consumidora”, lo que en efecto hizo, pero sin condenar costas, pese a que pidió la adición correspondiente.
2. La autoridad accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que la tutela no es una instancia adicional a las previstas en la ley.
pidió la adición correspondiente.
2. La autoridad accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que la tutela no es una instancia adicional a las previstas en la ley.
1 Discutido y aprobado en sesión de 26 de julio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101506 00
2
El Banco Davivienda manifestó que el debido proceso fue respetado.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso.
En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en l a Constitución y en la ley, responsiva -en principioal simple capricho del juzgador.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 21 de septiembre de 2020 la señora Urrea, a través de apoderado, presentó demanda de protección al consumidor financiero en contra de Davivienda2, que fue admitida en auto del día 24 siguiente 3; (ii) el 14 de octubre de esa anualidad, el Banco dema ndado se opuso a ella y presentó defensas4 de las que se corrió traslado5; (iii) el 22 de abril de 2021,
14 de octubre de esa anualidad, el Banco dema ndado se opuso a ella y presentó defensas4 de las que se corrió traslado5; (iii) el 22 de abril de 2021, la Superintendencia dictó sentencia anticipada para negar lo pretendido 6, pero esta providencia quedó sin efectos tras el fallo que, en sede de tutela, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 3 de junio7, para cuyo
2 Doc. 14, derivado 000. 3 Doc. 14, derivado 002. 4 Doc. 14, derivado 007 y 008. 5 Doc. 14, derivado 011. 6 Doc. 14, derivado 026. 7 Doc. 14, derivado 030.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101506 00 3 acatamiento se expidió la determinación que ahora se cuestiona, en la que se dio razón a la señora Urrea, pero sin condena en costas, lo que provocó reclamo de adición que resultó frustráneo8 porque, según la juzgadora, “no aparecen comprobadas en el expediente”9.
Así las cosas , es claro que la juez a incurrió en la vía de hecho alegada al abstenerse de condenar en costas a la parte vencida en el juicio, pues si bien es cierto que, según el numeral 8º del artículo 365 del CGP, “solo habrá lugar a… [estas] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, también lo es que, según esa misma disposición, “se
es cierto que, según el numeral 8º del artículo 365 del CGP, “solo habrá lugar a… [estas] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, también lo es que, según esa misma disposición, “se condenará en costas a la parte v encida en el proceso” (num. 1º) , por lo que debió ella hacer un análisis pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el juicio , de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 de esa codificación, para – ahí sí - determinar su procedencia y su monto. La abstención no podía, entonces, justificarse con la simple reiteración del texto de la norma.
Que ello es así lo confirma la jurisprudencia de la Corte Constitucional , que, en un caso con perfiles similares, precisó:
…olvidó la autoridad judicial accionada, que si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás10:
8 Doc. 13, min. 48:50. 9 Doc. 13, min: 52:03. 10 Sentencia STC14801-2019, de 30 de octubre de 2019.República de Colombia
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Exp.: 000202101506 00 4 (…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101506 00 4 (…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia11, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constitu ya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la d enominada “carga de vigilancia”.12
Y como la señora Urrea agotó los recursos judiciales previstos en la ley para la protección de sus derechos, puede abrirse paso la protección suplicada.
3. Puestas de este modo las cosas, se dejará sin valor y efecto la parte de la sentencia de 6 de julio de 2021 que se abstuvo de condenar en costas, para que la juez a resuelva -por vía de la adición suplicada - ese específico punto, en el sentido que legalmente corresponda.
11 Verbi gratia : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Autos de: (i) noviembre 7 de 1987 (expediente 076), (ii) noviembre 19 de 1997, (iii) agosto 25 de 1998 (expediente
4724), (iv) septiembre 27 de 1999 (expediente 5180), (v) junio 24 de 2004 (expediente 7843 ), (vi) abril 5 de 2006 (expediente 016-1996-5893-01) y (vii) julio 7 de 2006 (expediente 011-1997-0985101). 12 “La carga procesal como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella. ”. Tomado de la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001. Expediente T -419284.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.República de Colombia
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Exp.: 000202101506 00
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
Sala Civil
Exp.: 000202101506 00
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por la señora Olga Lucía Urrea Botero , cuyo derecho fun damental a un debido proceso ha sido vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la decisión de no condenar en costas adoptada en la sentencia de 7 de jul io de 2021 , y se le ordena a Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado del Grupo de Funciones Jurisdiccionales II, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , convoque una aud iencia en la que resolverá la solicitud de adición que presentó la parte demandante, en el sentido que legalmente corresponda, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de esta decisión. Esa vista pública tendrá que realizarse en un plazo máximo de diez (10) días.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101506 00
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
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