TSDJ BOG SC - 000202101629 00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101629 00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Seven Producción S.A.S. y TR3S S.A.S. contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. Las mencionadas sociedades solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco de l proceso ejecutivo que la primera de ellas promovió contra la segunda, toda vez que en autos de 7 de octubre de 2020, 25 de enero, 25 de marzo y 30 de junio de 2021 decidió no aprobar la transacción que suscribieron, so pretexto de haberse pactado “la entrega de dineros aquí embargados y que se encuentran sujetos a la prelación de pagos a favor de la DIAN”, sin reparar en que esa Dirección ya informó que la deuda de la sociedad ejecutada ascendía a $16’630.000,oo, por lo que es posible entregarle a esa entidad dicho monto, y a la ejecutada $122’149.808,28.
Para soportar su reclamo, señalaron que en providencia de 12 de septiembre de 2019 el juez accionado decretó “el embargo de los remanentes, dineros, de los bienes o derechos económicos que se llegaren a desembargar o
Para soportar su reclamo, señalaron que en providencia de 12 de septiembre de 2019 el juez accionado decretó “el embargo de los remanentes, dineros, de los bienes o derechos económicos que se llegaren a desembargar o corresponder a TR3S S.A.S. dentro del p roceso ejecutivo” que le adelantó Punto 85 Construcciones S.A.S. ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de la
1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de agosto.República de Colombia
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Exp.: 000202101629 00 2 ciudad, despacho que , mediante oficio No. 146, de 5 de febrero de 2020, informó a la Juez 8ª de la misma especialidad que había realizado “la conversión del título judicial por la suma de… $138’849.808,28”; que el día 6 de ese mes y año las partes radicaron solicitud de terminación del proceso por transacción, pero la petición fue negada en auto de 8 de octubre siguiente porque la entrega de los dineros embargados estaban sujetos a una prelación de pagos a favor de la DIAN ; que la sociedad ejecutada requirió a esa Dirección para que informara el monto adeudado, quien, en misiva de 27 de enero de 2021 le precisó que la obligación ascendía a $16’700.000,oo, por lo que el 15 de marzo siguiente allegaron a la oficina accionada un nuevo acuerdo transaccional, en el que pidieron que se le entregara a esa entidad el monto aludido y a la ejecutada $122’149.808,28, pero el 25 de ese mes y
que el 15 de marzo siguiente allegaron a la oficina accionada un nuevo acuerdo transaccional, en el que pidieron que se le entregara a esa entidad el monto aludido y a la ejecutada $122’149.808,28, pero el 25 de ese mes y año fue rechazado por los mismos argumentos antes expuestos ; que contra esa determinación interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron rechazados de plano; que el 24 de junio pasado radicaron nuevamente la solicitud de terminación de juicio, petición que también se negó en auto del día 30 siguiente, toda vez que “la documentación allegada… no da cuenta del pago total de la obligación coactiva reportada en cabeza de la ejecutada” ; finalmente, precisaron que el rechazo del juzgado provocó que las accionantes tuvieran que finalizar operaciones por carecer de flujo de caja.
Por estas razones, pidieron ordenar que la jueza apruebe la transacción y haga entrega de los títulos judiciales , “con el respectivo fraccionamiento, como siempre se ha solicitado”.
2. La jueza accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que el debido proceso ha sido respetado.República de Colombia
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Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valorac ión de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independenc ia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál es l a interpretación adecuada de la s normas que gobierna n la transacción y la prelación de créditos, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).República de Colombia
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Dec. 306/92, art. 2).República de Colombia
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2. Pero, además, nótese que la jueza ha resuelto todos los requerimientos presentados por las partes con el propósito de terminar el proceso por transacción, sólo que – para ella - no es posible abrirle paso porque, según comunicación de 16 de febrero de 202 1, remitida por la DIAN el 5 de abril siguiente, “la ejecutada TR3S SAS presenta una deuda pendiente de pago por valor de $16’283.000, liquidada con corte de intereses al 28 de febrero” de esta anualidad, por lo que mal haría en aprobar un acuerdo de pago que dispone sobre unas cautelas decretadas y practicadas en el proceso, privilegiando una acreencia de carácter quirografaria, en perjuicio de una obligación de carácter fiscal, de conformidad con los artículos 2488 a 2511
del Código Civil2.
Y si a ello se agrega que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio No. 1 -32-244-440-4514, de 18 de junio pasado, informó que TR3S SAS aun presentaba una deuda pendiente de pago por valor de $16’630.000,oo3, puede concluirse que las d ecisiones censuradas no lucen arbitrarias o caprichosas pues, compártanse o no, tienen soporte en la ley y las pruebas allegadas al juicio, máxime si se considera que el 13 de julio de 2021 la juzgadora requirió a la DIAN para que indicara si la obligación “se
las pruebas allegadas al juicio, máxime si se considera que el 13 de julio de 2021 la juzgadora requirió a la DIAN para que indicara si la obligación “se encuentra saldada total o parcialmente, y de ser el caso emita su respectivo paz y salvo o estado de cuenta”4.
3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.
2 Doc. 13, cdno. 1, p. 448 y ss, 494 y ss. 3 Doc. 13, cdno. 1, p. 500. 4 Doc. 13, cdno. 1, p. 504.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Seven Producción
S.A.S. y TR3S S.A.S.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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