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TSDJ BOG SC - 000202101663 00-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202101663 00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Teófilo Calderón Escandón contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. El señor Calderón , “comerciante dedicado al transporte terrestre”, solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso de reorganización empresarial que promovió, toda vez que en auto de 12 de marzo de 2021 rechazó la demanda, so pretexto de no haberse allegado los estados financieros conforme al Decreto 2649 de 1993, sin reparar en que es una persona natural comerciante amparada por la Ley 1314 de 2009.

Agregó que interpuso recurso de reposición contra esa providencia, pero la jueza mantuvo su decisión.

2. La funcionaria accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que no incurrió en ninguna vía de hecho.

1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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CONSIDERACIONES

1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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CONSIDERACIONES

1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto resuelto por los jueces, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos – salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos -, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, el amparo suplicado no puede prosperar porque, de una parte, el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto que censura, pese a que lo habilita el numeral 1º del inciso 2º del artículo 321 del CGP, y de la otra, con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere el accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación a decuada de las normas que gobiernan el proceso de insolvencia de persona natural comerciante, máxime si con ese designio – relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo,

es la interpretación a decuada de las normas que gobiernan el proceso de insolvencia de persona natural comerciante, máxime si con ese designio – relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

2. Pero además, nótese que la jueza accionada, para decidir del modo en que lo hizo, le precis ó al señor Calderón (i) que, según los artículos 10 y 13República de Colombia

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Exp.: 000202101663 00 3 de la Ley 1116 de 2006, “la solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada”, entre otros documentos, de “los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por contador público o revisor fiscal, según sea el caso”; (ii) que, “concretamente sobre los documentos que deben allegarse para acreditar la contabilidad de los negocios conforme las prescripciones legales vigente, señalan los artículos 48 y 50 del C. de Co., que ‘todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones’” de ese estatuto y demás normas sobre la materia, y que “solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados”; (iii) que “si bien el Decreto 2649 de 1993 fue derogado en su integridad por el Decreto 2270 de 2019, su artículo 125 fue

doble, en libros registrados”; (iii) que “si bien el Decreto 2649 de 1993 fue derogado en su integridad por el Decreto 2270 de 2019, su artículo 125 fue reproducido por el artículo 8º del anexo técnico número 6 de 2019”; (iv) que “mientras estuvo vigente el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)2 explicó que el deber de llevar libros contables continuaba vigente frente a la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Único Reglamentario número 2420 de 2015…, por cuanto ‘las NIIF no se ocuparon de aspectos relacionados con registros contables, libros y soportes, pero debe entenderse que las operaciones que realice la entidad deben ser registradas en libros de contabilidad a través de los comprobantes

2 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015,modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2101, 2131 y 2132 de 2016, 2170 de 2017 y 2483 de 2018, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral tercero del Artículo 33 de

en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral tercero del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.República de Colombia

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Exp.: 000202101663 00 4 preparados con fundamento en los soportes de origen interno y externo’” 3, y

(v) que, por tanto, la obligación de llevar libros contables continúa vigente4.

Y si a ello se agrega que el accionante, al subsanar su demanda, no allegó los libros referidos en los que con stara su ejercicio comercial, no luce arbitraria o caprichosa la decisión censurada pues, compártanse o no, tiene soporte legal y en las pruebas allegadas al juicio.

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Calderón.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

3 ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 2649 DE 1993 FRENTE A LOS MARCOS

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

3 ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 2649 DE 1993 FRENTE A LOS MARCOS NORMATIVOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Véase el siguiente link https: //www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacionfinanciera/documentos-organismos-internacionales/propuesta-recomendaciones-al-decreto-2649de-1993/i-supersociedades. 4 Doc. 15, doc. 36.República de Colombia

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Exp.: 000202101663 00

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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