TSDJ BOG SC - 000202101745 00-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101745 00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El Instituto accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de p etición y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de expropiación que promovió contra la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que no le ha dado respuesta completa al requerimiento que le presentó el 9 de junio de 2021, a través del cual pidió (i) reconocer personería a su apoderada,
(ii) informar el estado del proceso, (iii) expedir copias auténticas de la sentencia de primera instancia, (iv ) realizar y entregar los of icios que ordenen el registro del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, y (v) impulsar el juicio en cuanto al trámite de la indemnización.
Adujo que el juez no se ha pronunciado respecto de los tres (3) últimos aspectos.
2. El juzgado hizo un recuento de las actuaciones y señaló que en auto de 17 de agosto de 2021 atendió de manera negativa los requerimientos del accionante.
1 Discutido y aprobado en sesión de 23 de agosto.República de Colombia
17 de agosto de 2021 atendió de manera negativa los requerimientos del accionante.
1 Discutido y aprobado en sesión de 23 de agosto.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101745 00
2
La Beneficencia de Cundinamarca manifes tó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar el amparo suplicado basta señalar que , según la Corte Constitucional, “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”2. Es lo que se desprende de los artículos 23, 228 y 229 de la Constitución Política. Y como el Instituto accionante radic ó su solicitud en el marco del proceso de expropiación que se tramita ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad, es claro que no puede reclamarse la efectividad de ese derecho y mucho menos exigir la aplicación del término de treinta (30) días previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 para resolver peticiones que no concierne a cuestiones administrativas.
Y si ello se agrega que, sea lo que fuere, en auto de 17 de agosto de 2021 el juez accionado negó la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida en el juicio referido (No. 2006-61), pues “no se cumplen las previsiones legales
juez accionado negó la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida en el juicio referido (No. 2006-61), pues “no se cumplen las previsiones legales de los numerales 9º y 10º del art. 399 del CGP, esto es, no se ha realizado el pago de la indemnización, ni mucho menos se ha efectuado la entrega definitiva de la heredad”; informó que “el profesional Jairo Alfonso Moreno Padilla presentó la experticia solicitada, la cual se corrió traslado por auto de 23 de abril de 2018,
2 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101745 00 3 sin que hubiese sido objeto de réplica algun a, razón por la cual mediante providencia de 24 de agosto de 2018, se aceptó el valor determinado por el auxiliar para efectos de indemnización ($437.733.238,oo)”, y requirió “al extremo demandante para que proceda en el término de treinta (30) días siguie ntes a la notificación de esta providencia, a consignar el valor de la indemnización que se tasó en este causa… para proceder a señalar fecha para la entrega definitiva
(num 9, art. 399, CGP)” (doc. 14), es claro que su demanda de ampro cayó en el vacío, p or sustracción de materia. Al fin y al cabo, si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una au toridad, es claro que su prosperidad está
encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una au toridad, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección”.
Desde luego que el Tribunal no puede inmiscuirse – en sede de tutela - en esa providencia, por ser susceptible de recurso de reposición , al que puede acudir la entidad accionante para discutir los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el juzgado.
2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101745 00
4 Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme
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