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TSDJ BOG SC - 000202101784 00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202101784 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Néstor Naranjo Paredes contra la Superintendencia de Sociedades1

ANTECEDENTES

1. El señor Naranjo solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por la referida superintendencia en el marco del proceso de i ntervención de Optimal Libranzas S.A.S., en virtud del cual fue intervenido por su condición de accionista y administrador de esa sociedad, toda vez que en auto de 9 de octubre de 2020 negó la terminación del juicio pese a que, durante ese trámite, “no se presentaron reclamaciones de posibles afectados” en su contra “por supuestas conductas de captación”. Agregó que interpuso recurso de reposición contra esa providencia, pero resultó adverso a sus aspiraciones.

2. La accionada, previo recuento de las actuaciones, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El señor Joan Sebastián Márquez Rojas, como agente interventor, manifestó que las decisiones censuradas cuentan con soporte legal y probatorio, a lo que agregó que la demanda de amparo no era tempestiva.

Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202101784 00

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CONSIDERACIONES

1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales pa ra reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos -, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación , salvo casos excepcionales, no puede -en sede de tutela - dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación más adecuada de las normas que gobiernan el proceso de intervención, específicamente en lo tocante al alcance de la

salvo casos excepcionales, no puede -en sede de tutela - dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación más adecuada de las normas que gobiernan el proceso de intervención, específicamente en lo tocante al alcance de la responsabilidad de los administradores y la incidencia que pueda tener el comportamiento de terceros eventualmente afectados, máxime si con ese designio –relativo a derechos legalesno fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

2. Pero, además, téngase en cuenta que la Superintendencia accionada, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que “la realiza ción de actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización constituye una actividad ilegal, por tal razón, de acuerdo a lo enunciado por el artículo 2344 delRepública de Colombia

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3 Código Civil, las personas que participen de la captación ilegal s on responsables solidarios de los perjuicios que ocasionen en desarrollo de tal actividad . De esta forma, siendo que el propósito del Decreto 4334 de 2008 es la devolución de dineros a los afectados por actividades enmarcadas en los supuestos del artículo 6, lo que en realidad establece el artículo 5 no es un régimen de responsabilidad objetiva derivada de la calidad de los sujetos allí enunciados, sino que, como ha dicho este Despacho y a la luz de lo advertido por la Corte Constitucional, se entiende que la vinculación al proceso, por haberse determinado en la investigación la participación

derivada de la calidad de los sujetos allí enunciados, sino que, como ha dicho este Despacho y a la luz de lo advertido por la Corte Constitucional, se entiende que la vinculación al proceso, por haberse determinado en la investigación la participación con los hechos objetivos y notorios de captación, genera una presunción de responsabilidad. Tal disposición presume que las personas respecto de las que se haga una vinculación a los hechos de captación, participaron por dolo o culpa en el ejercicio de las actividades ilegales y, por lo tanto, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados a los afectados”.

Agregó que “la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control indicó que [el accionante]… fungió como representante legal suplente de la sociedad de acuerdo con el acta No. 21 de la asamblea general de accionistas del 26 de agosto de 2016, inscrita el 1º de septiembre de 2016 en la Cámara de Come rcio de Bogotá. Así mismo, fue accionista de la sociedad desde el 27 de septiembre de 2013 a partir de la cesión de acciones realizada por la sociedad Optimal Factoring S.A.S. y por María Eugenia Paredes en su favor. A partir de la revisión del informe 201 6-01-428724 y de la comunicación del liquidador radicada con memorial 2018 -01-232393, que contiene el libro de registro de accionistas, se pudo determinar que fue accionista desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014 y del 15 de en ero de 2016 hasta la fecha en que se llevó a cabo la investigación” . A partir de estas pruebas, concluyó que “el señor Naranjo Paredes fungió como administrador y en su

la fecha en que se llevó a cabo la investigación” . A partir de estas pruebas, concluyó que “el señor Naranjo Paredes fungió como administrador y en su condición de representante legal suplente durante el periodo de captación; así mismo, f ue accionista en dos periodos que coinciden con la captaciónRepública de Colombia

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Exp.: 000202101784 00 4 ilegal, para el primero por 13 meses y 14 días aproximadamente, y para el segundo 8 meses y 4 días aproximadamente”, por lo que no podía “desconocer su rol como accionista y su participación en las decisiones de la sociedad que permitieron la ejecución de actividades que resultaron en la captación” (doc. 30).

Por supuesto que , dados esos argumentos, no puede tildarse de arbitrario, caprichoso o antojadizo el auto censurado, pues compártase o no esa decisión, tiene soportes en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al proceso.

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicit ado por el señor Néstor Naranjo Paredes.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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