TSDJ BOG SC - 000202101813 00-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101813 00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por César Augusto Pineda Mendoza, Martha Evidalia Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. Los señores Pineda, Muñoz y López solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la igualdad, a la autonomía de la voluntad, a la propiedad y a utilizar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda., toda vez que no se ha pronunciado sobre el memorial que le presentaron el 24 de febrero de 2021, a través del cual le pidieron expedir copia (i) “de los escritos que contienen ‘las o posiciones del síndico y otros acreedores’ realizadas dentro de los tres días siguientes al traslado de la dación en pago acordada por el síndico de la quiebra con Jairo López Morales, previa autorización de la junta asesora, en los términos que… le comunicó en oficio 418 de marzo 20 de 2020 al Magistrado Ricardo Acosta Buitrago en la tutela 2020 -470, o la constancia de que no existe”, así como
(ii) “de los documentos que prueben la existencia de los créditos privilegiados
le comunicó en oficio 418 de marzo 20 de 2020 al Magistrado Ricardo Acosta Buitrago en la tutela 2020 -470, o la constancia de que no existe”, así como (ii) “de los documentos que prueben la existencia de los créditos privilegiados que, según el mismo oficio…, le imposibilitó aceptar la dación en pago”.
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101813 00
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2. La juez accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que mediante correo electrónico de 7 de abril y auto de 24 de agosto de 2021, respondió el requerimiento de los accionantes.
Los intervinientes en el proceso fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Para negar la protección suplicada basta señalar que el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad, mediante correo electrónico de 7 de abril de 2021, remitió a los accionantes el expediente No. 1980 -2064 como mensaje de datos con el fin de que descargaran “los archivos que consideren necesarios”, para lo cual se les advirtió que debían guardarlos en sus ordenadores, “ ya que el link se deshabilita en unos días” (doc. 07).
Y si a ello se agrega que en auto de 24 de agosto pasado, la jueza accionada les precisó “que la dación en pago por ellos requerida no fue autorizada por los motivos expuestos en la providencia de fecha 18 de marzo de 2019, pues contrario a lo afirmado en su petición…, el despacho lo que dispuso fue que
les precisó “que la dación en pago por ellos requerida no fue autorizada por los motivos expuestos en la providencia de fecha 18 de marzo de 2019, pues contrario a lo afirmado en su petición…, el despacho lo que dispuso fue que el acuerdo de dación de pago debía ser desestimado, hasta tanto no fuera presentado por todos los acreedores reconocidos en el proceso, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada” (doc. 08), resulta incontestable que el memorial radicado el 24 de febrero pasado fue rectamente atendido.
Una cosa más. Si lo que están cuestionado los accionantes se remite a la decisión de 11 de abril de 2019, como parecen alegarlo en misiva queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101813 00 3 allegaron el 26 de agosto pasado2, por medio de la cual el juzgado accionado resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de marzo de esa anualidad, es claro que la tutela tampoco puede prosperar porque no resulta tempestiva.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por los señores César Augusto Pineda Mendoza, Martha Ev idalia Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE,
2 Doc. 12.República de Colombia
Morales y Felipe López Ospina.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE,
2 Doc. 12.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202101813 00
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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