TSDJ BOG SC - 000202101814 00-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101814 00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada Carlos Ropero Automóviles Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.1
ANTECEDENTES
1. La mencionada sociedad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la igualdad y a una administración de justicia pronta y eficaz, supuestamente vulnera dos por la referida superintendencia en el marco del proceso de protección al consumidor que le promovió el señor Edgar Alberto Amado Saavedra, toda vez que en autos de 2 de noviembre de 2018 y 19 de noviembre de 2019 “declaró el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 31 de mayo de 2012”, le impuso “una multa por… $258’925.920,oo” y libro mandamiento de pago en su contra por ese valor, sin reparar en que habían transcurrido más de seis (6) años desde el fallo, por lo que había operado la caducidad prevista en el artículo 52 del CPACA, “así como la falta de objeto para sancionar”, pues el demandante inició juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad para “cumplir las órdenes por las que se sanciona”.
Para soportar su reclamo, señaló que fue indebidamente notificado del auto que admitió el proceso de protección al consumidor, e n el que la
que se sanciona”.
Para soportar su reclamo, señaló que fue indebidamente notificado del auto que admitió el proceso de protección al consumidor, e n el que la
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
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Exp.: 000202101814 00
2 Superintendencia de Industria y Comercio la condenó a devolverle al señor Amado $9’400.000,oo, a título de efectividad de la garantía, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa; que el demandante inició un juicio ejecutivo en su contra para obtener el cumplimiento de la sentencia, en el que se decretó el embargo de su cuenta de ahorros, se constituyeron títulos judiciales por $45’000.000,oo y se requirió a la accionada para que remitiera la totalidad de la actuación surtida por ella; que en autos de 20 de noviembre de 2015 y 4 de octubre de 2016, esa autoridad administrativa la requirió para que acreditara el acatamiento de la orden impartida, por lo que en memorial del día 11 siguiente le explicó a la Superintendencia “la a rbitrariedad de la sentencia de fecha de 31 de mayo de 2012” y solicitó la nulidad por indebida notificación, petición que fue rechaza en providencia de 23 de enero de 2018, “toda vez que no fue presentada en la oportunidad procesal pertinente”; que el 2 d e noviembre de ese año se “declaró el incumplimiento de la orden impartida” y se le impuso una multa de $258’925.920,oo a favor de la SIC,
el 2 d e noviembre de ese año se “declaró el incumplimiento de la orden impartida” y se le impuso una multa de $258’925.920,oo a favor de la SIC, “que corresponde n a… 2350 días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado…, comprendidos entre el 26 de junio de 2012, día hábil siguiente a la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento oportuno de las órdenes, y el 1º de noviembre de 2018, día inmediatamente anterior a la fecha en que se profiere el… auto”; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, pero se confirmó la decisión y se negó la alzada, pese a que “no se está en presencia de proceso jurisdiccional sino de un proceso administrativo de carácter sancionatorio”, en el que tampoco se respetaron las garantías constitucion ales; que 19 de diciembre de 2019 la superintendencia libró mandamiento de pago en su contra por el valor de la sanción y los intereses, sin reparar en que el 8 de noviembre anterior había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra losRepública de Colombia
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Exp.: 000202101814 00 3 actos administrativos emitidos en el proceso de cobro coactivo, en el marco del cual presentó como excepción que la “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción contencioso admi nistrativa”, que fue despachada de manera desfavorable el 27 de diciembre de 2019, momento en el que también se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 8 de octubre de 2020 el
jurisdicción contencioso admi nistrativa”, que fue despachada de manera desfavorable el 27 de diciembre de 2019, momento en el que también se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 8 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar su demanda de nulidad, y que el 12 de mayo de 2021 la SIC embargó su cuenta corriente por valor de $124’141.446,oo, lo que ocasiona un perjuicio irremediable a la empresa.
Por estas razones, pidió dejar sin valor y efectos el auto de 2 de noviembre de 2018 y las actuaciones posteriores.
2. La superinten dencia accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que la acción de tutela no constituye una instancia adiciona l a las previstas en las normas, amén de que el trámite del proceso s e ajustó a las normas del caso.
El señor Edgar Alberto Amado Saavedra precisó que la acción de amparo tiene naturaleza residual.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo deRepública de Colombia
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Exp.: 000202101814 00 4 instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordina rias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de
4 instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordina rias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oport unidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.
Por tanto, si todo el cuestionamiento de la s ociedad accionante se remite a las actuaciones adelantadas en el marco -o a propósito - del proceso de protección al consumidor que le promovió el señor Edgar Alberto Amado , especialmente al auto de 2 de noviembre de 2018, en virtud del cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso -en sede administrativauna multa de $258’925.920,oo por el incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de 31 de mayo de 2012 3, resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos dos (2) años y medio contados desde la providencia que la sancionó, acudir al juez constitucion al para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
Nada cambiaria si se toma en cuenta el auto de 9 de abril de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que Carlos Ropero Automóviles Ltda. interpuso contra la provi dencia sancionatoria 4, pues a la fecha de la presentación del amparo habrían transcurrido más de dos (2) años.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
Ltda. interpuso contra la provi dencia sancionatoria 4, pues a la fecha de la presentación del amparo habrían transcurrido más de dos (2) años.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 3 Doc. 002, p. 55. 4 Doc. 002, p. 65.República de Colombia
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5 La circunstancia de que hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, y los autos de 2 de noviembre de 2018, 9 de abril y 2 de septiembre de 2019, no quita ni pone ley para estos efectos, pues, como le precisó el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá, Sección Primera, el 31 de enero de 2020, las decisiones censuradas “fueron proferi das en uso de las facultades jurisdiccionales… y no corresponden a actos administrativos que puedan ser objeto de demanda ante esta jurisdicción”5. Ni más faltaba que el término con el que cuentan las personas para presentar demandas de amparo se vea prorrogado a causa de la interposición de recursos que la justicia consideró improcedentes.
Y si a ello se agrega que la sociedad Carlos Ropero Automóviles Ltda. sí ejerció su derecho de defensa y contradicción en los procesos de protección al consumidor y de cobro coactivo, habida cuenta que ella misma reconoció en su escrito de tutela que en noviembre de 2011 compareció al primero a
ejerció su derecho de defensa y contradicción en los procesos de protección al consumidor y de cobro coactivo, habida cuenta que ella misma reconoció en su escrito de tutela que en noviembre de 2011 compareció al primero a rendir explicaciones sobre los hechos alegados por el demandante (hecho 3), y el 5 de diciembr e de 2019 presentó excepciones respecto al segundo (hecho 23), resulta incontestable que no existió vulneración alguna.
2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
5 Doc. 002, p. 89 a 92.República de Colombia
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Exp.: 000202101814 00 6 por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por la sociedad Carlos
Ropero Automóviles Ltda.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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