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TSDJ BOG SC - 000202101889 00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202101889 00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Adriana Caballero Prieto contra los Juzgados 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 52 Civil Municipal, ambos de la Bogotá1

ANTECEDENTES

1. La señora Caballero solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los referidos juzgados en el marco del proceso ejecutivo que le promovió GIGPF Ltda., en liquidación, toda vez que el segundo de ellos programó la diligencia de entrega para el 2 de septiembre de 2021, sin reparar en que, según el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial, no se ha realizado el remate del inmueble que ocupa.

Para soportar su reclamo, señaló que ese juicio inicialmente se tramitó ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad, quien decretó el embargo y secuestro del bien que “ha venido ocupando… a título de tenencia”; que sorpresivamente le llegó un aviso a su apartamento “señalando el día 2 de septiembre de 2021, sin decir la hora de la diligencia”, y que, “como no se ha adjudicado el inmueble a ningún tercero, la medida tomada por el Juzgado 52 Civil Municipal… es arbitraria”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia

adjudicado el inmueble a ningún tercero, la medida tomada por el Juzgado 52 Civil Municipal… es arbitraria”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia

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Exp.: 000202101889 00

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2. El Juzgado 1º Civil del Ci rcuito de Ejecución de Sentencias, previo recuento de las actuaciones, manifestó que el 4 de abril de 2019 el secuestre AG Soluciones y Servicios SAS aceptó el cargo y, en consecuencia, se elaboró el despacho comisorio No. 807 para que el inmueble le fuera entregado, a lo que agregó que no existe ninguna solicitud de la accionante pendiente por resolver.

El Juzgado 52 Civil Municipal puntualizó que fue comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20250680.

La jueza 27 civil del c ircuito, vinculada al trámite, precisó que el proceso ejecutivo cuestionado fue remitido a los jueces de ejecución.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a

acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentosRepública de Colombia

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Exp.: 000202101889 00 3 establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

Por consiguiente, si, en estrictez, todo el cuestionamiento de la accionante se remite a la decisión de 14 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias comisionó a los jueces civiles municipales de Bogotá para realizar la diligencia de entrega del bien secuestrado al nuevo secuestre 3, resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos más de dos (2) años, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

Nada cambiaría si se repara en las decisiones adoptadas por la jueza 52 civil municipal, pues, si se miran bien las cosas, se limitan a darle cumplimiento a una comisión.

Y si a ello se agrega que, sea lo que fuere, la diligencia de entrega no se llevó a cabo el 2 de septiembre anter ior, pues el secuestre designado por el comitente se encontraba inactivo 4, resulta incontestable que el propósito de la demanda de amparo cayó en el vacío, por sustracción de materia.

2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

comitente se encontraba inactivo 4, resulta incontestable que el propósito de la demanda de amparo cayó en el vacío, por sustracción de materia.

2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

2 Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999. 3 Doc. 12, p. 19. 4 Doc. 15.República de Colombia

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Adriana Caballero Prieto.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202101889 00

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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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