TSDJ BOG SC - 000202101933 00-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101933 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Marco Antonio Torres Ardila contra los Juzgados 49 Civil del Circuito y 415 Civil del Circuito Transitorio, ambos de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los referidos juzgados en el marco de l proceso de responsabilidad médica que promovió contra Cafesalud Promotora de Salud S.A. y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, toda vez que el primero dejó de notificar por estados electrónicos los autos de 24 de marzo, 30 de junio y 23 de julio de 2021, a través de los cuales tuvo por desistida una prueba, fijó fecha y hora para audiencia y corrió un traslado, mientras que el segundo, al cual fue remiti do el expediente, no se ha pronunciado sobre el memorial que le radicó el 3 de agosto siguiente, mediante el cual pidió la remisión de dichas providencias.
Para soportar su reclamo, señaló que en auto de 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 49 Civil del Circuito fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que no se pudo llevar a cabo debido a la situación de pandemia; que el 5 de agosto de 2020, ese juzgador reprogramó l a vista
Juzgado 49 Civil del Circuito fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que no se pudo llevar a cabo debido a la situación de pandemia; que el 5 de agosto de 2020, ese juzgador reprogramó l a vista pública para el 26 de noviembre siguiente, pero el día y hora fijados se le
1 Discutido y aprobado en sesión de 13 de septiembre.República de Colombia
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Exp.: 000202101933 00 2 informó que “no se iba a realizar por estar pendientes algunos trámites”; que en auto de 24 de marzo de 2021 , el despacho tuvo por desistida la prueba relativa a un oficio a la Fiscalía, por lo que revisó los estados electrónicos sin encontrar resultados positivos para ese mes; que el 30 de junio siguiente se fijó fecha para audiencia, pero verificado el estado del 1º de julio solamente contenía un proceso que no corresponde al suyo; que el 23 de julio pasado se ordenó correr un traslado, pero su expediente no se encontraba enlistado en el estado del día 26 de ese mes; que solicitó al juez de conocimiento la remisión de esas providencias, sin merecer pronunciamiento alguno, por lo que revisó en el sistema de consulta de la Rama Judicial y observó que había sido remitido al Juzgado 415 Civil del Circuito Transitorio de la ciudad, quien no cuenta con micro sitio web asignado por el Consejo Superior de la Judicatura, y que mediante correo electrónico de 3 de agosto le pidió a ese despacho que le fueran enviadas tales decisiones, pero tampoco ha obtenido respuesta.
no cuenta con micro sitio web asignado por el Consejo Superior de la Judicatura, y que mediante correo electrónico de 3 de agosto le pidió a ese despacho que le fueran enviadas tales decisiones, pero tampoco ha obtenido respuesta.
Por estas razones, pidió ordenar a los accionados pronunciarse respecto de sus solicitudes, y dejar sin efectos las decisiones de 24 de marzo y 23 de julio de 2021.
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por e l Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdos Nos.
PCSJA21-11766 y CSJBTA21 -28, de 11 de marzo y 15 de abril de 2021, respectivamente, el 21 de mayo pasado hizo entrega de 120 expedientes al Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dentro de los cuales se encuentra el hoy cuestionado; que el “tutelante no encontró enlistadas las decisiones que hoy echa de menos, debido a que… las mismas no fueronRepública de Colombia
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Exp.: 000202101933 00 3 proferidas” por ese despacho judicial, y que mediante oficio No. 945, de 3 de septiembre, solicitó el traslado de los procesos para continuar el trámite correspondiente, fecha en la que dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 28 de julio.
El Hospital Universitario Clínica S an Rafael, vinculado al trámite, previo recuento de las actuaciones, adujo que el proceso se encuentra en el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio, y que es deber del apoderado realizar el seguimiento del expediente.
recuento de las actuaciones, adujo que el proceso se encuentra en el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio, y que es deber del apoderado realizar el seguimiento del expediente.
La Previsora S.A. manifest ó que “las providencias proferidas por los despachos fueron debidamente puestas en conocimiento al tutelante, quien logró evidenciar los estados notificados en el mes de junio y julio, estando en cabeza del apoderado de la parte actora realizar la correcta revis ión de la página de internet de la Rama Judicial”.
Cafesalud, en liquidación, alegó su falta de legitimación en la causa.
El Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio y los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el juez accionado conoció del proceso que promovió el señor Torres contra Cafesalud Promotora de Salud S.A. y el Hospital Universitario Clínica San Rafael desde el 27 de septiembre de 2017, por remisión que le hiciera el Juez 6º Civil del Circuito de Descongestión2; (ii) mediante Acuerdo No. PCSJA212 Doc. 17.República de Colombia
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Exp.: 000202101933 00 4 11766, de 11 de marzo de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura creó, “con carácter transitorio, a partir del 15 de marzo y hasta el 30 de septiembre de 2021…, tres (3) juzgados civiles del circuito en Bogotá”,
Judicatura creó, “con carácter transitorio, a partir del 15 de marzo y hasta el 30 de septiembre de 2021…, tres (3) juzgados civiles del circuito en Bogotá”, los cuales recibirían “máximo 200 procesos de los juzgados 47 a 51 civiles del circuito” (art. 4); (iii) en auto de 24 de marzo siguiente, el Juez 49 Civil del Circuito tuvo por desist ido un medio probatorio, el cual fue debidamente notificado por estados electrónicos 3 y publicado en el micro sitio web de la página de la Rama Judicial destinado a ese despacho4; (iv) el 15 de abril de este año, el Consejo Superior de la Ju dicatura, a través del Acuerdo CSJBTA21-28, ordenó al juez accionado remitir 120 proceso s que se encontraran en etapa de fallo, alegatos de conclusión, o en tránsito al CGP , al Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de la ciudad (art. 1), por lo que el juzgador accionado procedió al envío de expedientes, dentro de los cuales se encontraba el No. 2014-516 hoy cuestionado5; (v) en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI figura que el despacho que asumió el conocimiento de ese proceso fue el 415 Civil del Circuito Transitorio 6; (vi) en auto de 30 de junio pasado, dicho juez fijo el día 27 de julio para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , decisión que fue notificada por est ados electrónicos7 y debidamente publicada 8; (vii) el 23 de julio de 2021, el juez transitorio señaló que, revisado el expediente, no se resolvió la excepción
electrónicos7 y debidamente publicada 8; (vii) el 23 de julio de 2021, el juez transitorio señaló que, revisado el expediente, no se resolvió la excepción previa propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A, por lo que, previo a fijar nueva fecha y hora para la vista pública, ordenó correr traslado
3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156152/66979742/ESTADO+No.+23+25-032021.pdf/61a43800-9a42-4014-ac50-15310478382d 4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156152/66979742/AUTOS+ESTADO+No.+23+25-032021.pdf/56201c80-60dc-4147-a1c4-5d05310768ac 5 Doc. 09, Anexo 2, p. 12. 6 Doc. 17. 7 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/72475802/77224501/Estado+No.+05.pdf/7c8b0a59-60aa4947-9df2-59dcaaba0594 8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/72475802/77224501/31+2014-0516.pdf/3d9d7db1-90a54446-945a-5462b55c2322República de Colombia
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Exp.: 000202101933 00 5 del referido medio de defensa a la parte demandante, providencia que también fue notificada 9 y publicada10; (viii) el día 28 siguiente, el apoderado
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Exp.: 000202101933 00 5 del referido medio de defensa a la parte demandante, providencia que también fue notificada 9 y publicada10; (viii) el día 28 siguiente, el apoderado del accionante pidió al Juzgado 49 Civil del Circuito que le fueran enviados los autos referidos 11; (iv) mediante Acuerdo No. PCSJA21 -11831, de 19 de agosto de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó terminar las medidas transitorias a partir del 1º de septiembre siguiente, por lo que esos juzgados debían retornar los expedientes a los despachos de origen; (x) en esa misma fecha, el Juez 49 Civil del Circuito recibió el proceso No. 2014-516, y en oficio No. 2021-00944 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá y Cundinamarca, “el traslado de los mismos (expedientes) a la plataforma del Sistema Judicial Siglo XXI” 12, y (xi) el 3 de septiembre anterior, el juez accionado le informó al apoderado del señor Torres que los autos requeridos en memorial de 28 de julio habían sido proferidos por el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio, pero como la medida de descongestión había terminado y, en consecuencia, devueltos a e se despacho, una vez la Unidad de Informática y Tecnología registrara el traslado de los expedientes en el Sistema Siglo XXI, avocaría nuevamente el conocimiento13.
Con esta plataforma probatoria, es claro que la tutela no puede prosperar porque, contrario a lo que afirmó el accionante en su demanda de amparo,
conocimiento13.
Con esta plataforma probatoria, es claro que la tutela no puede prosperar porque, contrario a lo que afirmó el accionante en su demanda de amparo, las providencias de las que se duele sí fueron notificadas y publicadas en el micrositio web destinado para cada despacho judicial por el Consejo Superior de la Judicatura. La circunstancia de que el expediente hubiere cambiado de
9 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/72475802/79652704/Estado+No.+7.pdf/75558d3b-0a9942aa-b062-f31ec7092723 10 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/72475802/79652704/21+2014-0516.pdf/061eb989-a9e64541-ae8a-9bbe5bd710f4 11 Doc. 02, p. 6. 12 Doc. 09, Anexo 2, p. 1. 13 Doc. 09, Oficiocontestación, p. 4.República de Colombia
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Exp.: 000202101933 00 6 juzgado y que en el sistema de consulta Siglo XXI figurara que el juez que había asumido el conocimiento era el 415 Civil del Circuito Transitorio, implicaba para los apoderados de las partes atendieran su deber de diligencia con el fin de establecer el despacho al que hab ía sido asignado su proceso, máxime si se considera que los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales se crearon esas medidas de descongestión, se encuentran publicados en su respectiva página de internet.
máxime si se considera que los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales se crearon esas medidas de descongestión, se encuentran publicados en su respectiva página de internet.
2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Marco Antonio Torres Ardila.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Exp.: 000202101933 00
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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