TSDJ BOG SC - 000202101960 00-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202101960 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada William Eduardo Osorio Rojas contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Osorio solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que le promovieron los señores José Miguel Antonio Barrero Farfán y Bertha Gale ano, toda vez que en auto de 12 de marzo de 2021 revocó la nulidad que po r indebida notificación decretó el Juez 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 27 de febrero de 2020, pese a que en la parte considerativa de su auto precisó que la confirmaría – por lo que esa providencia es contradictoria e incongruente -, y a que el aviso fue recibido por persona diferente del demandado, quien se encontraba domiciliado “en un inmueble distinto al que fue embargado y secuestrado dentro del” juicio.
Para soportar su reclamo, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental, precisó que el numeral 8º del
1 Discutido y aprobado en sesión de 13 de septiembre.República de Colombia
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adelantadas dentro del trámite incidental, precisó que el numeral 8º del
1 Discutido y aprobado en sesión de 13 de septiembre.República de Colombia
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Exp.: 000202101960 00 2 artículo 133 del CGP es una norma adjetiva que, por ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad manifestó que la providencia censurada cuenta con respaldo legal y probatorio, a lo que agregó que la deman da de amparo no era tempestiva.
El Juez 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias puntualizó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a las previstas en las leyes.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional e s necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto y a resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de p rincipio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que elRepública de Colombia
frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que elRepública de Colombia
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Exp.: 000202101960 00 3 juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
Incluso, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclus ión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando las reg las de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.
2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede ser concedido, porque la decisión de 12 de marzo de 2021, en cuanto revocó la nulidad decretada por el Juzgado 18 Civil
2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede ser concedido, porque la decisión de 12 de marzo de 2021, en cuanto revocó la nulidad decretada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, tuvo soporte en la escritura pública por medio de la cual se perfeccionó el contrato de mutuo e hipoteca, en la declaración de Alejandra Calderón, en el numeral 8º del artículo 133 del
2 Corte Constitucional, sent. T-555 de 2 de agosto de 1999.República de Colombia
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4 CGP, y en la jurisprudencia que, sobre el asunto, han proferido las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior.
En efecto, nótese que el juez accionado, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que para que la causal de nulidad por indebida notificación “salga avante, es menester acreditar que el ac reedor tenía conocimiento del verdadero lugar de residencia de la persona a notificar, pero que omitió ponerlo en conocimiento del director del proceso”, por lo que “no es suficiente demostrar para la prosperidad del incidente que la persona vivía en un sitio diferente al que le envió la comunicación, sino además que su contraparte tenía pleno conocimiento de la dirección”, posición que soportó en la sentencia de revisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 1995, y el auto de 28 de febrero de 2018 por la Sala Civil de este Tribunal Superior.
en la sentencia de revisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 1995, y el auto de 28 de febrero de 2018 por la Sala Civil de este Tribunal Superior.
Precisó, entonces, que “si bien la parte ejecutada dirigió todas las pruebas a demostrar (i) que ha vivido en la ciudad de Cúcuta desde hace 44 años, (ii) que en ningún momento ha habitado el inmueble, (iii) que lo adquirió a la señora Fabiola Maldonado Lizcano por un dinero…, y (vi) que una vez adquirido simplemente la dejó allí”, no demostró que el acreedor conoc ía su domicilio , “pues nótese que en la escritura pública en la cu al se perfecciona el mutuo no informó ninguna dirección al suscribir el mismo y al constituir la hipoteca tampoco se indicó la dirección para efectos de notificación personal”. Agregó que “la testigo Alejandra Calderón indicó que recibió dos veces la comunicación dirigida al demandado y la recibía no para ella, sino con el objeto de remitírsela a la señora FabiolaRepública de Colombia
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5 Maldonado de Lizcano, dado que son vecinas, para hacer un favor” ; que no resultaba “cierto indicar que la notificación al ser entregada a persona diferente del demandado se edifique una nulidad de la actuación, por cuanto al recepcionarse en el mencionado sitio se despliega el mecanismo indicado en la ley para el trámit e de la notificación” , y que como tanto el citatorio como el aviso se remitieron a la dirección indicada al juez de
cuanto al recepcionarse en el mencionado sitio se despliega el mecanismo indicado en la ley para el trámit e de la notificación” , y que como tanto el citatorio como el aviso se remitieron a la dirección indicada al juez de primera instancia con resultado positivo, nomenclatura que, además, corresponde “al bien que fue dado en garantía hipotecaria”, no había lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado (doc. 2, p. 27 y ss).
Por supuesto que, dados esos argumentos, no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiz a el auto cuestionado, pues compártase o no esa decisión por el Tribunal, tiene soporte en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al proceso.
Una cosa más. Que el juzgador hubiere referido en el párrafo final de la parte motiva de su providencia que confirmaría el auto apelado no significa que la decisión es contradictoria, pues los argumentos que expuso se encaminaron a revocar la decisión que decretó la nulidad. Se trata, pues, de un error por cambio de palabra que en nada afecta la validez de esa determinación.
3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor William Eduardo Osorio Rojas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor William Eduardo Osorio Rojas.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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