TSDJ BOG SC - 000202102067 00-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102067 00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Carlos Alberto Ríos Ríos contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 3º Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Ríos solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los referidos juzgados en el marco del proceso ejecutivo que le promovió el Edificio Central PH, toda vez que el primero de ellos, en auto de 5 de noviembre de 2020, negó la terminación del juicio por desistimiento tácito, mientras que el s egundo, el 2 de agosto de 2021 , declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó contra aquella providencia, sin reparar en que se configuraron los presupuestos previstos en el numeral 2º del artículo 317 del CGP y a que la decisión cuestionada sí es susceptible de alzada.
2. El Juzgado 12 Civil Munic ipal de Ejecución de Sentencias, previo recuento de las actuaciones, señaló que la tutela tiene naturaleza subsidiaria.
La Jueza 3ª Civil del Circuito de Ejecución de sentencias precisó que en auto de 2 de agosto pasado inadmitió el recurso interpuesto por el ejecutado, porque el proceso era de mínima cuantía.
La Jueza 3ª Civil del Circuito de Ejecución de sentencias precisó que en auto de 2 de agosto pasado inadmitió el recurso interpuesto por el ejecutado, porque el proceso era de mínima cuantía.
1 Discutido y aprobado en sesión de 27 de septiembre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102067 00
2 El Edificio Central manifestó que no se vulneraron los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal negará el amparo suplicado por dos (2) razones basilares,
a saber:
a. La primera, porque si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los ins trumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.
Por consiguiente, si todo el cuestionamiento del señor Ríos se remite al auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 12 negó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito 3, resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos diez (10) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos
terminación anormal del proceso por desistimiento tácito 3, resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos diez (10) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión.
La circunstancia de haberse presentado recurso de alzada contra esa providencia no quita ni pone ley, pues, como le precisó el Juzgado 3º Civil del
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 3 Doc. 14, p. 75.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102067 00
3 Circuito de Ejecución de Sentencias el 2 de agosto de 2021, el proceso es de mínima cuantía y, por lo mismo, de única instancia 4. Ni más faltaba que el término con el que cuentan las personas para presentar demandas de amparo se vea prorrogado a causa de la interposición de recursos que el mismo legislador consideró improcedentes.
b. La segunda, porque, así se considerara tempestiva, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya re suelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –
providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos – salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
Por tanto, si en auto de 5 de noviembre de 2020 la Juez a 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que el asunto no había permanecido inactivo en la secretaría por el término de dos (2) años (CGP, art. 317, num. 2), lo cual se corrobora con la revisi ón del expediente, pues en providencias de 8 de julio y 8 de octubre de 2019 se aceptó la renuncia a un poder y reconoció personería a un abogado 5, es claro que, por es te otro motivo, la tutela está llamada al fracaso.
4 Doc. 13, p. 5. 5 Doc. 14, p. 70 y 72.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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2. Así las cosas, se negará la tutela suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Carlos
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Ríos Ríos.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102067 00
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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