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TSDJ BOG SC - 000202102087 00-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102087 00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por el Consorcio Nacional de Medios S.A. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional1.

ANTECEDENTES

1. La mencionada sociedad solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad en el marco del proceso de intervención de la Fundación Universitaria San Martín, toda vez que no ha impulsado el asunto desde el 6 de mayo de 2021, fecha en la que requirió a su secretaría para que oficiara al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que informara s i era necesario remitir el expediente para que hiciera parte del concurso que adelanta la demandada.

Para soportar su re clamo, señaló que ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un juicio ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, posteriormente remitido a la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien, en auto de 17 de agosto de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, decisión que fue confi rmada por la Sala Civil de esta Corporación ; que ante dicha juzgadora “interpuso demanda

Sentencias, quien, en auto de 17 de agosto de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, decisión que fue confi rmada por la Sala Civil de esta Corporación ; que ante dicha juzgadora “interpuso demanda declarativa luego del proceso de ejecución , con el fin (de qu e se) declarara la existencia de la obligación”, la que fue rechazada en providencia de 26 de junio de 2019, so pretexto de que debía repartirse entre los jueces del circuito , y que

1 Discutido y aprobado en sesión de 27 de septiembre.República de Colombia

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Exp.: 000202102087 00 2 por reparto le correspondió al Juzgado 13 de esa especialidad , el cual, en auto de 13 de marzo de 2020, también rehusó su competencia y ordenó devolverla a la jueza de la ejecución, quien finalmente avocó el conocimiento del proceso, y que el 23 de febrero de 2021 ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, orden que fue cumplida por su secretaría el 27 de mayo siguiente, sin que, hasta el momento, el asunto hubiera recibido impulso.

2. La juez accionada , previo recuento de las actuaciones, señaló que “ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación”.

El Juzgado 13 Civil del Circuito, vinculado al trámite, manifestó que “revisado el sistema… no se encontró la actuación a que alude el tutelante”.

La Fundación Universitaria San Martín informó que la accionante ya había

El Juzgado 13 Civil del Circuito, vinculado al trámite, manifestó que “revisado el sistema… no se encontró la actuación a que alude el tutelante”.

La Fundación Universitaria San Martín informó que la accionante ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue negada por este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que toda persona tiene derecho a un pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía inherente al derecho a recibir tutela jurisdiccional efectiva, según lo previsto en los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política, y más específicamente en el artículo 2 del CGP. Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operadorRepública de Colombia

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Exp.: 000202102087 00 3 jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” 2 (se subraya). Con otras palabras, de nada vale acudir a los jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si no se pronuncian de manera tempestiva.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, l a revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) ante el Juzgado 1º C ivil del Circuito de la ciudad s e adelantó proceso ejecutivo

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, l a revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) ante el Juzgado 1º C ivil del Circuito de la ciudad s e adelantó proceso ejecutivo del Consorcio Nacio nal de Medios S.A. contra la Fundación Universitaria San Martín3, que, luego de proferido el fallo, se asignó a la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que continuara conociendo del asunto; (ii) esta juzgadora, en auto de 17 de agosto de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, al amparo del artículo 20 de la Ley 1116 de 20064, y requirió al Ministerio de Educación Nacional para que informara si el expediente debía remit írsele, “a f in de que haga parte de la vigilancia que se lleva a cabo en contra” de la referida Universidad, decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior en providencia de 12 de abril de 20195; el 31 de mayo de esa anualidad, la Oficina de Apoyo para los Juz gados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias ofició al Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la orden impartida por la juez accionada 6; (iii) el Consorcio Nacional de Medios S.A., de conformidad con el inciso 3º del artículo 430 del CGP, presentó ante la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución demanda declarativa contra su misma demandada, para que se declarara la existencia de una obligación7, quien, en autos de 26 de junio y 11 de octubre de 2019, rechazó

declarativa contra su misma demandada, para que se declarara la existencia de una obligación7, quien, en autos de 26 de junio y 11 de octubre de 2019, rechazó el conocimiento y ordenó r emitir el proceso a la Oficina de Reparto de lo s

2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013. 3 Doc. 09, C-1.pdf., p. 33. 4 Doc. 09, C-1.pdf., p. 86 5 Doc. 09, C-2 Tribunal.pdf., p. 5. 6 Doc. 09, C-1.pdf, p. 104. 7 Doc. 09, C-4.pdf, p. 2.República de Colombia

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Exp.: 000202102087 00 4 juzgados civiles del circuito 8; (iv) el asunto fue asignado al Juzgado 13 de esa especialidad, pero el 14 de febrero de 2020 también rechazó la competencia y lo devolvió al despacho de ejecución 9; (v) el 21 de octubre siguiente, el apoderado de la sociedad demandante le pidió a la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias asumir el conocimiento del juicio10, quien en autos de 23 de febrero y 6 de mayo de 2021 requirió a la Oficina de Ejecución para que oficiara nuevamente al Ministerio de Educación, luego de lo cual resolvería la petición del Consorcio Nacional de Medios S.A.11, pero en providencia de 23 de septiembre pasado dispuso la devolución del expediente a la Juez 13 Civil del Circuito de la ciudad, so pretexto de que ese despacho debía provocar conflicto

petición del Consorcio Nacional de Medios S.A.11, pero en providencia de 23 de septiembre pasado dispuso la devolución del expediente a la Juez 13 Civil del Circuito de la ciudad, so pretexto de que ese despacho debía provocar conflicto negativo de competencia12.

Por tanto, aunque el Tribunal no desconoce que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 90 del CGP, “el juez rechazará la demanda cuando carezca de… competencia”, en cuyo caso ordenará remitir el expediente al que estime competente, tampoco puede pasar por alto que tanto el Juzgado 13 Civil del Circuito como el 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias han dilatado la definición de este asunto por más de un (1) año, si se tiene en cuenta que aquel se abstuvo de provocar conflicto negativo de competencia , como se lo imponía el inciso 1º del artículo 139 del CGP, para, en su lugar, devolverlo al desp acho judicial que se lo había enviado, mientras que este, luego de recibirlo, en vez de generar el referido conflicto y transcurrido casi un (1), lo regresó al Juez 13 para que él lo provocara.

Con otras palabras, si toda persona tiene derecho a la tutel a jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2), y si los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos

8 Doc. 09, C-1.pdf., p. 203 y 206. 9 Doc. 09, C-1.pdf., p. 134. 10 Doc. 09, C-1.pdf., p. 109 y 110. 11 Doc. 09, C-1.pdf., p. 120 y 121 y 126. 12 Doc. 11.República de Colombia

10 Doc. 09, C-1.pdf., p. 109 y 110. 11 Doc. 09, C-1.pdf., p. 120 y 121 y 126. 12 Doc. 11.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102087 00 5 y, por tanto, suyo es el deber de dirigirlos, impulsarlos, velar por su rápida solución y “dictar los autos en el término de diez (10) días… contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin” (art. 120, ib.), es claro que a la sociedad accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al abstenerse de provocar conflicto negativo de competencia para que sea este Tribunal Superior, como juez ordinario, el que defina que juzgado debe conocer del asunto.

3. Así las cosas, se concederá el amparo suplicado ; y como quiera que la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , en auto de 23 de septiembre d e 2021 , ordenó devolver el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito, se dejará sin efecto su decisión para que proceda a disponer la remisión del expediente al Tribunal. Por supuesto que, si el proceso ya lo tiene este último juzgado, será él quien proceda al envío.

Una cosa más. Aunque el apoderado del Consorcio Nacional de Medios S.A. ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos , no lo es menos que en esa oportunidad la interpuso en nombre propio, razón por la cual la protección fue denegada por falta de legitimaci ón en la causa, mientras que en

había presentado una acción de tutela por los mismos hechos , no lo es menos que en esa oportunidad la interpuso en nombre propio, razón por la cual la protección fue denegada por falta de legitimaci ón en la causa, mientras que en este caso fue propuesta por la propia sociedad, a través de abogado, por lo que no puede considerarse que el asunto ya fue definido.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por el Consorcio Nacional de Medios S.A., cuyo derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva haRepública de Colombia

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Exp.: 000202102087 00 6 sido vulnerado por los Juzgados 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 13 Civil del Circuito, ambos de la ciudad.

En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 23 de septiembre de 2021, proferido por la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y se le ordena que, en su lugar y en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción, provoque conflicto negativo de competencia y remita el expediente No. 2015-1058 a este Tribunal Superior. Si el proceso ya lo tiene el Juzgado 13 Civil del Circuito, será este el que, en el mismo plazo, proceda en el mismo sentido.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

el mismo sentido.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102087 00

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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