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TSDJ BOG SC - 000202102115 00-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102115 00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Carlos Aníbal Arias Martínez contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. El señor Arias solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso declarativo que promovió contra la Cooperativa Alianza CTA, toda vez que se niega a librar los oficios de embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 307 -71722, so pretexto de que en auto de 10 de septiembre de 2021 revocó la medida cautelar, sin reparar en que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia , lo que impide la firmeza de esa decisión.

Para soportar su reclamo, señaló que en ese juicio “se está ejecutando la sentencia en la que se condenó a la deman dada a restituirle… $50’000.000,oo, debidamente indexados”; que en auto de 20 de agosto de 2021 el juez decretó el embargo y secuestro del aludido bien, decisión que fue objeto de alzada por parte de la Cooperativa; que en cinco (5) oportunidades requirió a la secretaría del despacho para que librara los respectivos oficios, sin resultado favorable; que el 10 de septiembre siguiente fue revocada la medida cautelar, por lo que se le informó, mediante correo

oportunidades requirió a la secretaría del despacho para que librara los respectivos oficios, sin resultado favorable; que el 10 de septiembre siguiente fue revocada la medida cautelar, por lo que se le informó, mediante correo

1 Discutido y aprobado en sesión de 4 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102115 00 2 electrónico, que los oficios no serían entregados, y que interpuso recurso de apelación contra es ta última providencia, habilitando así la efectividad de la cautela.

Agregó que el inmueble referido es el único bien en cabeza de la demandada.

2. El juzgado manifestó que “aún no se resuelve la apelación contra el proveído por medio del cual el actor se duele de la violación de sus garantías constitucionales, circunstancia por la cual la presente acción se torna improcedente”.

El señor Eduardo Tapias Serna y la Constructora Alianza C.T.A alegaron el carácter subsidiario de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Para que una actuación pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza a afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la acción u omisión debe calificar, si n mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva,

de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la acción u omisión debe calificar, si n mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.

2. Por tanto, en orden a establecer si se incurrió en uno de tales yerros, es útil resaltar que en este caso las cosas ocurrieron de la siguiente manera:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102115 00

3 (i) en autos de 20 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de cooperativa ejecutada, y decretó el embargo del bien identificado con el folio de matrícula No. 307-71722 de Girardot 2; (ii) el 26 de agosto siguiente, el apoderado del accionante pidió al despacho que le informara si el oficio para la práctica de la medida cautelar debía ser remitido por él o por la secretaría3, día en el que la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia4; (iii) el 27 de ese mes y año, el ejecutante solicitó “proseguir con el trámite correspondiente de los oficios de embargo”5, petición que fue reiterada el 2 y el 9 de septiembre6; (iv) el día 10 siguiente el juez revocó la decisión cuestionada 7; (v) el 13 de septiembre el juzgad o le informó al accionante que “el oficio… no puede ser radicado”, habida cuenta que se

decisión cuestionada 7; (v) el 13 de septiembre el juzgad o le informó al accionante que “el oficio… no puede ser radicado”, habida cuenta que se había revocado la providencia que decretó la medida cautelar 8; no obstante, el interesado insis tió en la remisión del oficio 9, y el día 16 de ese mes interpuso recurso de apelación contra ese auto 10, que fue concedido en el efecto suspensivo11.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere el accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede -en sede de tuteladirimir una controversia sobre cuál

2 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 3 y 4. 3 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 13. 4 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 15. 5 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 16. 6 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 17 y 20. 7 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 19. 8 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 21. 9 Doc. 10, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 23. 10 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 24. 11 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 27.República de Colombia

10 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 24. 11 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 27.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102115 00 4 es la interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el cumplimiento de providencias revocadas, máxime si con ese designio – relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de a mparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

Pero, además, aunque no se desconoce que el artículo 298 del CGP establece que “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente” (inc. 1º), y que “la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada” (inc. 3º), lo que significa que, en su momento , el juez accionado fue tardío pues no remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot los oficios de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 307-72722, la Sala no puede pasar por alto que, en la hora actual, esa decisión fue revocada el pasado 10 de septiembre, y que la apelación contra esta providencia – ello es medularse concedió en el efecto suspensivo, lo que implica que, de conformidad con el artículo 323 del estatuto procesal, el juez perdió competencia respecto de esa cautela.

Le corresponde, entonc es, al interesado discutir ante el juez de segundo

el artículo 323 del estatuto procesal, el juez perdió competencia respecto de esa cautela.

Le corresponde, entonc es, al interesado discutir ante el juez de segundo grado el efecto en el que se concedió el recurso, como único camino para que el juzgador de primera instancia recobre competencia con el fin señalado por el ejecutante, sin que el Tribunal pueda ocuparse d e esa específica problemática, dada la naturaleza subsidiaria del amparo (C. Pol., art. 86).

3. Puestas de este modo las cosas, se impone negar la protección suplicada.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102115 00

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Carlos Aníbal Arias Martínez.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102115 00

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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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