TSDJ BOG SC - 000202102178 00-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102178 00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Bull Petroleum S.A.S. C.I., en reorganización, contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia -Grupo de Reorganización Empresarialde la Superintendencia de Sociedades1.
ANTECEDENTES
1. La mencionada sociedad solicitó la protección de su s derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerado s por la referida superintendencia en el marco del juicio de reorganización al que fue admitido en auto de 30 de agosto de 2018, toda vez q ue en providencias de 26 de julio de 2021 resolvió –y confirmó- la decisión de estimar las objeciones de Global Mariner S.A.S., sin reparar en las pruebas que aportó en el proceso ejecutivo que ésta le promovió ante el J uzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena , específicamente en (i) la petición dirigida a la Notaría 6ª de esa ciudad, en la que pidió certificar si el 14 de marzo de 2016 las partes se presentaron para la firma de la escritura pública de las barcaza s, y la respecti va constancia; (ii) el instrumento público No. 407 de 11 de abril de 2014; (iii) las facturas, cuentas de cobro, autoriza ciones de
de las barcaza s, y la respecti va constancia; (ii) el instrumento público No. 407 de 11 de abril de 2014; (iii) las facturas, cuentas de cobro, autoriza ciones de pago, cheques y transferencias electrónicas a favor de la ejecutante; (iv) el acuerdo de pago de 17 de abril de 2015; (v) las certificaciones del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Capitanía de Puerto Cartagena, de 13 de marzo de 2017, mediante la s cuales se dejó constancia de que las
1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre.República de Colombia
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Exp.: 000202102178 00 2 barcazas denominadas “Global Atenea” y “Global Odisea” estaban a nombre de Leasing Advsory and Services S.A.; (vi) las escrituras públicas Nos. 1510 y 1224 de 8 de octubre y 14 de diciembre de 2010, que contienen los referidos contratos de leasing; (vii) el certificado de existencia y representación legal de Bull Petroleum S.A.S. C.I., y (viii) la r esolución externa 8 de 2000 y sus modificaciones: (estatuto cambiario).
Para justificar su reclamo, señaló que la decisión censurada sólo tuvo soporte en una promesa de compraventa que Global Mariner S.A.S. allegó con su demanda, “haciendo caso omiso y desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria constante de once (11) pruebas documentales aportadas” con las excepciones y que, con respecto a la defensa , denominó
demanda, “haciendo caso omiso y desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria constante de once (11) pruebas documentales aportadas” con las excepciones y que, con respecto a la defensa , denominó “pago parcial”, limitándose a precisar “ que se visualizan unos pagos, pero de lejos se observa que haya realizado un ejercicio siquiera matemático de imputación… para determinar si está probado el pago parcial de capital y el pago de intereses en exceso , como se señaló en la excepci ón planteada” , lo que considera un “error en la valoración probatoria ostensible”.
Así las cosas, pidió dejar sin valor ni efecto los autos de 26 de julio de 2021.
2. La Superintendencia de Sociedades, previo recuento de las actuaciones, manifestó que “resolvió las objeciones propuestas para [el] proyecto de calificación y graduación de créditos a través del análisis probatorio y normativo juicioso, y en particular, resolvió sobre las excepciones de mérito presentadas por la sociedad” accionante “en el proceso ejecutivo 2017 -0074 que se adelantaba ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena”.
La Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. alegó el carácter subsidiario de la acción de tutela.República de Colombia
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Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección suplicada parece necesario recordar, una vez
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Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección suplicada parece necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de determinadas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
En este punto se recuerda que , “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía d e hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la
dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, apl icando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuyeRepública de Colombia
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Exp.: 000202102178 00 4 consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.
2. Desde esta perspectiva, es claro que el amparo suplicado no puede ser concedido, porque la s decisiones de la Superintendencia de Sociedades tuvieron soporte en diferentes medios probatorios a los que esa autoridad, en el ámbito de la “discreta autonomía” que abriga a los administradores de justicia al momento de adelantar un escrutinio probatorio, les otorgó cierta eficacia que el Tribunal no puede cuestionar en sede de tutela , bien para censurarlo, ora para avalarlo, al punto que ni siquiera puede expresar si co mparte o no las conclusiones a las que arribó.
En este sen tido se destaca que la entidad accionada, para res paldar su s pronunciamientos, trajo a colación , entre otros , (i) el contrato de prome sa de compraventa sobre tres barcazas suscrito el 2 de junio de 2013; (ii) el
pronunciamientos, trajo a colación , entre otros , (i) el contrato de prome sa de compraventa sobre tres barcazas suscrito el 2 de junio de 2013; (ii) el mandamiento de pago de 3 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena; (iii) el acuerdo de pago de 17 de abril de 2017; (iv) la resolución externa 8 de 2000; (v) unas facturas, y (vi) el anexo denominado ‘plan de pagos’.
Pero, además, nótese que la funcionaria, al resolver las excepciones que propuso Bull Petroleum S.A.S. C.I., en reorganización, en el marco del proceso ejecutivo que le promovió Global Mariner S.A.S., señaló que “el contrato de promesa de compraventa cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso y, por lo tanto, es válido considerarlo como título ejecutivo por contener obligaciones a cargo de la concursada”, tanto más si se consideraba que “las mismas partes optaron por establecer
2 Corte Constitucional, sent. T-555 de 2 de agosto de 1999.República de Colombia
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Exp.: 000202102178 00 5 expresamente la naturaleza de título del contrato… en el parágrafo 2º de la cláusula 4ª…, situación que la concursada pretende desconocer vía excepción”3; que el “juez del concurso carece de competencia y facultades para pronunciarse sobre la interpretación o declaración del cumplimiento de la ejecución del contrato de promesa en particular, así como de otros asuntos, como por ejemplo
que el “juez del concurso carece de competencia y facultades para pronunciarse sobre la interpretación o declaración del cumplimiento de la ejecución del contrato de promesa en particular, así como de otros asuntos, como por ejemplo el incumplimiento de una condición, si el derecho de retención se aplicó o no en debida forma, la ocasión de imprevisión, entre otras situaciones que son objeto de controversia entre las partes…, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del CGP y el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006” 4; “sobre la novación de la obligación, lo que tendría algún impacto en el valor del crédito en favor de la objetante para efectos de este proceso, el despacho identificó que la misma no cumple con l os requisitos esenciales establecidos en los artículos 1 67 y siguientes del Código General del Proceso y, por tanto…, no es claro que las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa de las barcazas se haya extinguido y reemplazado en s u totalidad con ocasión a lo establecido en el acuerdo de pago de 17 de abril de 2017 ”5; “frente a las excepciones de fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera, artículo 425 del CGP, aplicación del estatuto cambiario, resolución externa 8 de 2000…, error de cuenta” 6, señaló que “en el caso en estudio… las partes acordaron una tasa de referencia distinta a la establecida en la norma, encuadrándose dentro de la excepción contenida en la misma, por cuanto acordaro n como tasa la vigente al momento de efectuar el pago”7, y como “no hay pago, no hay una TRM cierta para el pago de la
establecida en la norma, encuadrándose dentro de la excepción contenida en la misma, por cuanto acordaro n como tasa la vigente al momento de efectuar el pago”7, y como “no hay pago, no hay una TRM cierta para el pago de la obligación”8; respecto “a las excepciones pago parcial”, identificó “que la
3 Doc. 35, Min: 46:54 4 Doc. 35, Min: 47:50 5 Doc. 35, Min: 48:59. 6 Doc. 35, Min: 49:44. 7 Doc. 35, Min: 50:51. 8 Doc. 35, Min: 51:47.República de Colombia
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Exp.: 000202102178 00 6 sociedad deudora realizó algunos pagos parciales de sus obligaciones adquiridas con ocasión al contrato de promesa de compraventa de las barcazas”9, así “lo reconoció la misma objetante en el proceso ejecutivo y en el traslado de las excepciones, es decir, reconoció 31 pagos parciales de parte de la accionada o concursada… De acuerdo con esto y con el mandamiento de pago de 23 de marzo de 2017…, la concursada adeuda un saldo de 2’ 435.162 dólares por concepto de capital y 1’000.000 por concepto de la penalidad pactada en el contrato”, el cual debía “relacionarse en el proyecto como crédito postergado en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006”. Finalmente, adujo que “algunas de las facturas allegadas por la sociedad en concurso… corresponden a transporte de hidrocarburos en las
postergado en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006”. Finalmente, adujo que “algunas de las facturas allegadas por la sociedad en concurso… corresponden a transporte de hidrocarburos en las barcazas, mientras que otras facturas corresponden a la negociación de las barcazas, esto es, al pago de las mismas en ejecución del contrato de promesa. Sobre estas últimas, el despacho evidenció que la sociedad objetante las relaciona dentro de los p agos parciales y, por lo tanto, no puede imputarse al saldo enunciado que se estableció en el mandamiento de pago”10.
Por supuesto que , dados esos argumentos, las decisiones reprochadas no pueden tildarse –desde la pe rspectiva constitucional - como caprichosas o arbitrarias, pues evidentemente tuvieron soporte en los medios probatorios allegados al juicio.
3. Por estas razones, se negará la protección reclamada.
9 Doc. 35, Min: 52:39. 10 Doc. 35, Min: 53:30.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Bull Petroleum S.A.S. C.I., en reorganización.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
C.I., en reorganización.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
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Exp.: 000202102178 00
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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