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TSDJ BOG SC - 000202102199 00-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102199 00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Protección al consumidor financiero Colmerauto S.A.S. contra

Fiduciaria Colpatria S.A. y Scotiabank Colpatria.

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad , en relación con el conocimiento del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este pleito ocurrieron de la siguiente manera: (a) la sociedad demandante pidió, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, declarar que Fiduciaria Colpatria S.A. y Scotibank Colpatria son responsables “por el incumplimiento de sus obligaciones lega les y contractuales en contra de… C olmerauto S.A.S.” y, en consecuencia, condenarlas a devolverle $1.238’000.000,oo “que fue consignada a la cuenta de ahorros… perteneciente al patrimonio autónomo FC – Anta Fe Logística y Depósitos” (doc. 04, p. 7); (b) en auto de 30 de abril de 2021, ese organismo rehusó el conocimiento porque la “demandante no tiene vínculo contractual con las entidades demandadas”

(doc. 03, p. 43), y (c) recibido el expediente por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad, provocó conflicto negativo de competencia habida cuenta que “con la demanda se aportó contrato de cesión de derechos” (doc. 07).

de la ciudad, provocó conflicto negativo de competencia habida cuenta que “con la demanda se aportó contrato de cesión de derechos” (doc. 07).

2. Así las cosas, se impone recordar que, según el numeral 2º del artículo 24 del CGP, esa Superintendencia “conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202102199 00 2 exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento, inversión de los recursos captados del público” (se subraya).

Ocurre, sin embargo, que -en este caso - se aportó un cont rato de fiducia mercantil “de administración y pagos y contratos accesorios” en el que fungieron como partes Fiduciaria Colpatria S.A., en su condición de fiduciario, y Santa Fe Logística y Depósito S.A.S ., como fideicomitente. Y aunque a Scotiabank Colpatria S.A. se le atribuyó la calidad de beneficiario (doc. 03, p. 11), es claro que, según el artículo 1226 del Código de Comercio, no es parte en ese negocio jurídico.

También se allegó un contrato de cesión de derechos suscrito entre Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. y Colmerauto S.A.S. , pero no relativo a la transferencia de la posición contractual en la fiducia mercantil, sino a los

También se allegó un contrato de cesión de derechos suscrito entre Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. y Colmerauto S.A.S. , pero no relativo a la transferencia de la posición contractual en la fiducia mercantil, sino a los derechos que adquirió por compra que le hiciere a Scotiabank Colpatria S.A., específicamente de “los créditos que integran la cartera que se relacionó en el anexo 4 de dicho contrato , los cuales al momento de la celebraci ón” de ese convenio “se encontraban en cobro judicial mediante procesos ejecutivos ante la jurisdicción civil” (doc. 03, p. 29).

Así las cosas, para los solos efectos de resolver el conflicto, en principio no parece que exista un negocio jurídico celebrado entre l a demandante y las sociedades demandadas, pues aunque no se desconoce la existencia d el referido contrato de cesión, tampoco se puede pasar por alto que no es claro si produjo efectos frente a esa entidad financiera, en consideración a que, según el hecho décimo séptimo de la demanda, “no se encontraron pruebas de que efectivamente Colpatria hubiera autorizado la cesión del contrato de fiduciaRepública de Colombia

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Exp. 000202102199 00 3 mercantil irrevocable de administración y pagos y contratos accesorios… a efectos de la transferencia de créditos” (doc. 04).

Por tanto, si la Superintendencia Financiera de Colombia sólo puede asumir conocimiento cuando no exista duda sobre la existencia de la relación contractual entre el consumidor y la entidad vigilada, habiéndola en este caso,

Por tanto, si la Superintendencia Financiera de Colombia sólo puede asumir conocimiento cuando no exista duda sobre la existencia de la relación contractual entre el consumidor y la entidad vigilada, habiéndola en este caso, le corresponde al juez del circuito asumir el trámite de este asunto, sin perjuicio de la posibilidad de calificar la demanda bajo las estrictas previsiones legales.

3. Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

1. Declarar que es al Juez 17 Civil del Circuito a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia.

2. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias a l referido juzgado, para lo de su cargo.

3. Comuníquese a la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFIQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202102199 00 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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