TSDJ BOG SC - 000202102213 00-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102213 00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por IPLER C.I. S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio1
ANTECEDENTES
1. La mencionada sociedad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la referida superintendencia en el marco del proceso de protección al consumidor que le promovió la señora Yeimi Andrea Bernal Abril, toda vez que en auto de 2 de agosto de 2021 rechazó la petición de nulidad por indebida notificación, y no se ha pronunc iado sobre el recurso de alzada que interpuso contra esa providencia.
Para soportar su reclamo, señaló que , en su demand a, la señora Bernal suministró “de manera correcta el correo electrónico y dirección comercial” de la demandada, pese a lo cual las comunicaciones únicamente fueron enviadas al lugar físico, en donde no las recibió directamente IPLER C.I. S.A. sino la copropiedad, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; que en sentencia que resolvió la instancia la entidad accionada concedió las pretensiones, y que el 16 de junio de 2021 solicitó la nulidad de todo lo
1 Discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre.República de Colombia
en sentencia que resolvió la instancia la entidad accionada concedió las pretensiones, y que el 16 de junio de 2021 solicitó la nulidad de todo lo
1 Discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102213 00 2 actuado por indebida notificación, pero fue re chazada, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, pero no ha merecido pronunciamiento alguno.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio , previo recuento de las actuaciones, señaló que no vulneró los derechos de la accionante.
La señora Bernal fue notificada, pero guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. El amparo suplicado no puede prosperar por su naturaleza subsidiaria
(C. Pol., art. 86), en la medida en que la acción de tutela no tiene cabida a la manera de instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, es improcedente respecto de ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos -, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos -, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
En este sentido se destaca que la superintendencia accionada, para decidir del modo en que lo hizo, le informó a la sociedad IPLER C.I. S.A. que, según el artículo 134 del CGP, la oportunidad para presentar nulidades se encontraba precluída; con tod o, le explicó que el auto admisorio de la demanda “fue debidamente notificado al demandado a la dirección física calleRepública de Colombia
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3 98 No. 22-64, local 4, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., que corresponde a la registrada en el registro mercantil”, “que a consecutivo No. 5 del expediente obra un escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 enviado desde el correo electrónico Sergio.barahona@ipler.edu.co a la dirección contactenos@sic.gov.co, a través del cual IPLER C.I. S.A. presenta la contestación de la demanda”, y que “la omisión de no proponer las excepciones a las que hubiere lugar dentro de la oportunidad precisa le es imputable exclusivamente a IPLER C.I. S.A.” (doc. 01, p. 18 y 19).
Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que, compártase o no, esa decisión estuvo amparada en la s normas que regulan
Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que, compártase o no, esa decisión estuvo amparada en la s normas que regulan la materia y en las pruebas allegadas al juicio.
Y si a ello se agrega que en auto de 11 de octubre de 2021 se rechazó su recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia (doc. 18), es claro que por este otro motivo la tutela no puede prosperar , menos aún si la inconformidad que pudiera tener con este último pronunciamiento puede canalizarse a través del recurso ordinario de queja.
3. Así las cosas, se negará la tutela suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por IPLER C.I. S.A.República de Colombia
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Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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