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TSDJ BOG SC - 000202102253 00-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102253 00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Elkin Yesid Barajas Pardo contra la Superintendencia de Sociedades1

ANTECEDENTES

1. El señor Barajas solicitó la protección d e sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, supuestamente vulnerados por la referida superintendencia en el marco del proceso de reorganización empresarial de la señora Ana de Jesús Pérez de Ríos, toda vez que no se ha pronunciado sobre el memorial que le radicó el 12 de agosto de 2021, a través d el cual pidió excluir los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 50C-451081 y 50C -451083 de la lista de activos que relacionó la concursada, pese a que han transcurrido dos (2) meses desde que presentó su solicitud.

Agregó que el 30 de julio ant erior la DIAN hizo la misma petición , pero tampoco ha merecido respuesta.

2. La Superintend encia de Sociedades, previo recuento de las actuaciones, señaló que “las solicitudes que se eleven en ejercicio del derecho de petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de etapas procesales son improcedentes”, a lo que agregó

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre.República de Colombia

derecho de petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de etapas procesales son improcedentes”, a lo que agregó

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102253 00 2 que “no ha vencido el término para que el promotor presente los proyectos de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto”, y “no se ha puesto si quiera en traslado del inventario para que ahora esté solicitando su exclusión”.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal negará el amparo suplicado porque , amén de que el derecho de petición no tiene cabida para realizar o impulsar actuaciones judiciales, la acción de tutela no puede ser instrumentada para desplazar al juez natural del asunto controvertido, como tampoco para precipitar una decisión sin atender las formas propias del respectivo juicio.

En efecto, el proceso de reorganización está regulado en la Ley 1116 de 2006 de la siguiente manera: (i) en la providencia que decreta el inicio del referido trámite, la Superintendencia de Sociedades , entre otros aspectos, ordenará al promotor designado presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto dentro del plazo asignado por el juez del concurso, que no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses (num. 3, art. 19) , tras lo cual dispondrá el traslado por el término de diez (10) días “del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado

meses (num. 3, art. 19) , tras lo cual dispondrá el traslado por el término de diez (10) días “del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso”, así como del referido proyecto, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos (num. 4, art. 19); ( ii) “el juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102253 00 3 aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar” (inc. 3, art. 29); (iii) vencido dicho plazo correrán diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones (inc. 4, art. 29); (iv) respecto de las no conciliadas, se tendrán como pruebas las aportadas por las partes y, en firme esa providencia, “convocará a audiencia para resol ver las objeciones”, en la que reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará el plazo para la celebración del acuerdo”, la que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes (art.

30).

Desde esta perspectiva, aunque no se descono ce que el 12 de agosto de 2021 el señor Barajas pidió que del inventario presentado por la concursada se excluyeran los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 50C-451081 y 50C -451083 (doc. 02 y 04), la Sala no puede pasar por alto

se excluyeran los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 50C-451081 y 50C -451083 (doc. 02 y 04), la Sala no puede pasar por alto que, en este caso, según lo afirmó la Superintendencia de Sociedades, no ha vencido el término para que el promotor presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, de lo cual depende que se corra traslado del inventario que presentó la señora Ana de Jesús Pérez para que pueda ser objetado y, luego de surtido el tramite respectivo, resuelto por el juez del concurso en el sentido que legalmente corresponda.

No se olvide que, según jurisprudencia reiterada d e la Corte Constitucional, el juez de tutela no está habilitado para precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, la adopción de decisiones, de suerte que si el accionante cuenta aún con un recurso de defensa, deberá esperar su resultado, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en el entretanto2.

2 Corte Constitucional, Set. T-270 de 1997.República de Colombia

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2. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Elkin Yesid Barajas Pardo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Elkin Yesid Barajas Pardo.

Si el presente fallo n o fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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Exp.: 000202102253 00

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

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