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TSDJ BOG SC - 000202102275 00-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102275 00-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Carmen S. Ribero Sánchez contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. La señora Ribero solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso , a acceder a la administración de justicia y a la defensa, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de ejecución que le promovió el señor José Enrique Caballero Sánchez, toda vez que en auto s de 6 de octubre de 2021 la tuvo por notificada del mandamiento de pago , rechazó –por extemporáneosla contestación a la demanda, el recurso de reposición que interpuso contra la orden de pago y el incidente de nulidad que propuso por indebida notificación, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución, decisiones contra las que interpuso un recurso de apelación que se encuentra en trámite.

Para soportar su reclamo, señaló que el ejecutante, el 13 y 29 de enero de 2021, remitió al correo electrónico ribero.carmensofia@gmail.com las comunicaciones para su vinculación al juicio , pero en su contenido citó tanto los artículos 291 y 292 del CGP como el Decreto 806 de 2020, por lo que no era claro “cuál fue la vía normativa que escogió… para notificar

comunicaciones para su vinculación al juicio , pero en su contenido citó tanto los artículos 291 y 292 del CGP como el Decreto 806 de 2020, por lo que no era claro “cuál fue la vía normativa que escogió… para notificar

1 Discutido y aprobado en sesión de 25 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102275 00 2 el auto que libró mandamiento de pago”, amén de que tampoco adjuntó los anexos obligatorios; que el 5 de febrero siguiente interpuso recurso de reposición contra esa providencia , “informando la nulidad por indebida notificación”; que el día 12 de ese mes y año contestó la demanda oponiénd ose a todas las pretensiones y refiriéndo, nuevamente, el incidente de nulidad, reiterado el 15 siguiente, pero el juez, en autos de 6 de octubre pasado, rechazó todos los medios defensivos propuestos; que esas decisiones fueron notificadas por estado del día 8 , y que interpuso recurso de alzada contra las providencias que rechazaron la contestación y el incidente de nulidad, los cuales se encuentran en trámite.

Agregó que contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no procede ningún recurso.

2. El juez accionado alegó el carácter subsidiario del amparo.

El señor José Enrique Caballero, vinculado al trámite, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal negará el amparo suplicado porque la acción de tutela

El señor José Enrique Caballero, vinculado al trámite, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal negará el amparo suplicado porque la acción de tutela no puede ser instrumentada para desplazar al juez natural del asunto controvertido, como tampoco para precipitar una decisión sin atender las formas propias del respectivo juicio.

En efecto, si la señora Ribero interpuso recurso de apelac ión contra las providencias de 6 de octubre de 2021, por medio de las cuales el juezRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102275 00 3 rechazó la contestación de la demanda y el incidente de nulidad por indebida notificación, como lo reconoció en su escrito de tutela (hecho 2.14), no es posible que un jue z diferente del natural verifique su corrección, como tampoco la del auto que dispuso continuar con la ejecución, sin que los términos previstos por el legislador para resolver los recursos se puedan soslayar so pretexto de la imposibilidad jurídica de impugnar esta última decisión – proferida con respaldo en el inciso 2º del artículo 440 del CGP porque, por el momento, están dados los supuestos normativos -, menos aún si se considera que, de hallarse configurado el motivo de invalidez, la intimación “se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad” (CGP, art. 301, inc. 3), lo que significa que sus derechos se verían restaurados.

No se olvide que, según jurisprudencia reiterada de la Corte

por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad” (CGP, art. 301, inc. 3), lo que significa que sus derechos se verían restaurados.

No se olvide que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el juez de tu tela no está habilitado para precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, la adopción de decisiones, de suerte que si el accionante cuenta aún con un recurso de defensa, deberá esperar su resultado, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en el entretanto2.

2. Por estas razones, se negará la protección reclamada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de

2 Corte Constitucional, Set. T-270 de 1997.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102275 00

4 Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Carmen Sofía Ribero Sánchez.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102275 00

5

Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102275 00

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