TSDJ BOG SC - 000202102303 00-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102303 00-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por José Roberto Leguizamón y María Janeth Aparicio Moreno contra los Juzgados 13 y 49 Civiles del Circuito de la ciudad1.
ANTECEDENTES
1. Los señores Leguizamón y Aparicio solicitaron la protección de su s derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerado s por los referidos juzgados en el marco del proceso de pertenencia que promovieron contra la Urbanización Buenavista en liquidación y otros, to da vez que el primero de ellos no le ha remitido al segundo copia del fallo de 25 de abril de 2012, proferido dentro el juicio No. 2010 -143, pese a que el oficio se radicó el 1º de diciembre de 2020, mientras que el Juez 49 Civil del Circuito, en auto de 19 de mayo de 2021, supeditó la continuación del asunto a que se acreditara “la tramitación” de dicho oficio.
Para soportar su reclamo, señalaron que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad, quien lo admitió a trámite el 28 de febrero de 2014; que el 9 de noviembre de 2015 el expediente se envió al Juez 906 Civil del Circuito, y “por implement ación
trámite el 28 de febrero de 2014; que el 9 de noviembre de 2015 el expediente se envió al Juez 906 Civil del Circuito, y “por implement ación siglo XXI”, se remitió luego al Juzgado 49; que una vez más, por medidas
1 Discutido y aprobado en sesión de 25 de octubre.República de Colombia
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Exp.: 000202102303 00 2 de descongestión, fue remitido al Juez 2º Civil del Circuito Transitorio, quien en providencia de 25 de noviembre de 2019 ordenó oficiar al Juzgado 13
Civil del Circuito para que remitiera “copia del fallo proferido el 25 de abril de 2012 dentro del proceso de pertenencia No. 2010 -143 de María Estefanía Martínez Monroy contra Jaime Villegas Arbeláez y Pedro Manuel González Fernández”, oficio que, por la actual situación de pandemia, sólo se pudo retirar y radicar el 1º de diciembre de 2020; que las medidas de descongestión fueron terminadas, por lo que el 19 de mayo de 2021 el Juez 49 Civil del Circuito avocó el conocimiento del asunto y dispuso que, “previo a continuar con el trámite del proceso”, debía “acreditarse la tramitación del oficio 0003 de 11 de marzo de 2020”; que el 3 de junio de esta a nualidad asistieron al despacho 13 Civil del Circuito con el fin de verificar lo ocurrido con el mencionado oficio, pero el funcionario que los atendió les precisó que “el proceso aparece en secretaría – terminados desde el año 2012 y
asistieron al despacho 13 Civil del Circuito con el fin de verificar lo ocurrido con el mencionado oficio, pero el funcionario que los atendió les precisó que “el proceso aparece en secretaría – terminados desde el año 2012 y que no aparecía en la secretaría, ni archivado, que dejara copia de oficio”; que los días 4 de junio y 25 de agosto de 2021 informó al juez de conocimiento lo ocurrido y pidió continuar con el trámite del proceso, pero no ha merecido pronunciamiento alguno; que la prueba de oficio decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio “no tiene nada que ver con las pretensiones”, por lo que resultaba improcedente e ineficaz, y que ésta situación ha ocasionado que el asunto se prolongue de manera indefinida.
2. El Juez 49 Civil del Circuito , prev io recuento de las actuaciones, manifestó que debido a “la situación actual del país dado la pandemia…, la congestión judicial de la administración de justicia, la restricción de ingresos, la falta de los medios tecnológicos para ej ecutar el teletrabajo, han generado la demora de los trámites secretariales; no obstante, se tomará las medidas correspondientes para tal situación, [para que] en la medida de lo posible, no se repita”.República de Colombia
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3 El Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad señaló que el proceso de pertenencia promovido por María Estefanía Martínez contra Jaime Villegas Arbeláez se encuentra archivado, y que no hay ninguna solicitud pendiente por resolver.
3 El Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad señaló que el proceso de pertenencia promovido por María Estefanía Martínez contra Jaime Villegas Arbeláez se encuentra archivado, y que no hay ninguna solicitud pendiente por resolver.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que toda persona tiene derecho a un pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía inherente al derecho a recibir tutela jurisdiccional efectiva, según lo previsto en los artículos 2, 228 y 22 9 de la Constitución Política, y más específicamente en el artículo 2 del CGP. Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” 2 (se subraya). Con otras palabras, de nada vale acudir a los jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si no se pronuncian de manera tempestiva.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el sistema de consulta de procesos de la página de Rama Judicial y los anexos a la tutela evidencian que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera:
(i) en auto de 28 de febrero de 2014 se admitió a trámite el proceso de pertenencia que promovieron los accionantes contra la Urbanización
evidencian que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) en auto de 28 de febrero de 2014 se admitió a trámite el proceso de pertenencia que promovieron los accionantes contra la Urbanización Buenavista Ltda., en liquidación y otros 3; (ii) el 2 2 de enero de 2015 se
2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013. 3 Doc. 11.República de Colombia
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Exp.: 000202102303 00 4 notificó personalmente el curador ad litem4; (iii) el 9 de noviembre de esa anualidad el expediente fue enviado al Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión en virtud del Acuerdo PSAA15-10373 de 20155; (iv) el 21 de septiembre de 2017 el curador designado presentó memorial en el que refirió su no aceptación al cargo, por lo que en auto de 5 de diciembre de ese año es relevado y se designa un nuevo auxiliar de la justicia, quien, el 22 de enero de 2019, también rehusó su conocimiento6; (v) en providencia de 19 de febrero de esa anualidad se nombró un nuevo curador que se notificó el 12 de marzo siguiente y presentó contestación el 9 de abril de ese año7; (vi) el 14 de agosto se remitió el proceso al Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de la ciudad, el cual, en auto de 25 de noviembre, avocó el conocimiento del asunto y requirió al Juez 13 Civil del Circuito para que remitiera copia del fallo proferido el 25 de abril de 2012 dentro del proceso
Circuito Transitorio de la ciudad, el cual, en auto de 25 de noviembre, avocó el conocimiento del asunto y requirió al Juez 13 Civil del Circuito para que remitiera copia del fallo proferido el 25 de abril de 2012 dentro del proceso de pertenencia No. 2010-1438, oficio que fue remitido a ese despacho el 1º de diciembre de 2020 9, y (vii) el día 11 de ese mes y año, “teniendo en cuenta que la medida de descongestión… finalizó…, conforme a lo ordenado por el C.S.J.” 10, se remitió el expediente al Juzgado 49 Civil del Circuito, quien profirió el auto de 26 de mayo de 2021, para requerir a los demandantes en orden a que acreditaran “en legal forma la tramitación del oficio 003 de 11 de marzo de 202 0, dirigido al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá”11, a lo que dieron cumplimiento el 30 de mayo de esta anualidad12, memorial que fue agregado al expediente el 4 de junio siguiente13, pero sólo ingresó al despacho para resolver el 18 de octubre, pese a que, según el
4 Doc. 11. 5 Doc. 11 6 Doc. 11. 7 Doc. 11. 8 Doc. 10, p. 1. 9 Doc. 03, p. 6 10 Doc. 11. 11 Doc. 10, p. 4. 12 Doc. 10, p. 5. 13 Doc. 11.República de Colombia
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12 Doc. 10, p. 5. 13 Doc. 11.República de Colombia
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Exp.: 000202102303 00 5 artículo 109 del CGP, es deber del secretario ingresar los de manera inmediata cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia.
En este orden de ideas, como toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2) y los jueces el deber de dirigir e impulsar los procesos para lograr su rápida solución, propósito que les impone “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización” (art. 8, inc. 2, y 42, num. 1, ib.), resulta incontestable que a los accionantes se les ha vulnerado el derecho aludido, por lo que se le abrir á paso al amparo para que el J uez 49 Civil del Circuito impulse el proceso, en el sentido que legalmente corresponda.
La Sala entiende las dificultades que genera la actual situación de pandemia; de la excesiva carga laboral no se aportó prueba; obviamente nadie está obligado a lo imposible; sin embargo, un razonable margen de tolerancia impone conciliar estas variables con los derechos de los usuarios del sistema de justicia, particularmente en este caso en que el proceso tiene más de siete (7) años de tramitación.
Una cosa más. Como el Juzgado 13 Civil del Circuito ya se pronunció respecto del oficio No. 003 de 202014, la tutela no procederá respecto de él.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de
respecto del oficio No. 003 de 202014, la tutela no procederá respecto de él.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por José Roberto Leguizamón y María Janeth Aparicio Moreno, cuyo derecho fundamental a
14 Doc. 16.República de Colombia
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Exp.: 000202102303 00 6 una tutela jurisdiccional efectiva ha sido vulnerado por el Ju zgado 49 Civil del Circuito de la ciudad, a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) días siguientes a la n otificación de esta sentencia impulse de manera efectiva, en el sentido que legalmente corresponda, el proceso de pertenencia No. 2013-746 que promovieron los accionantes.
Se niega la tutela respecto del Juzgado 13 Civil del Circuito.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez GomezRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102303 00
7 Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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