TSDJ BOG SC - 000202102332 00-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102332 00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Yanbal de Colombia S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1
ANTECEDENTES
1. La referida sociedad pidió la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por dicha Superintendencia en el marco del proceso de protección al consumidor que le promovió la señora Gilma del Pilar Parra Melo, toda vez que en sentencia de 13 de septiembre de 2021 concedió las pretensiones, pese a que no tenía competencia para resolver el litigio, a que existió una falsa motivación y errónea interpretación de los artículos 3º y 5º de la Ley 1480 de 2011.
Para soportar su reclamo, señaló que la demandante solicitó “la protección del buen nombre”, pero la juez determinó que el asunto versaba “sobre el tratamiento de datos”, ambos derechos regulados en la Ley 1581 de 2012 y no en el estatuto del consumidor, y que encontró vulnerado “el derecho de la información al no llevar responsable y objetivamente el manejo de datos de la señora Gilma Parr a”, lo que tampoco está previsto en el artí culo 3º de la Ley 1480 de 2011, por lo que hizo una interpretación extensiva del artículo 5º de esa normatividad.
la señora Gilma Parr a”, lo que tampoco está previsto en el artí culo 3º de la Ley 1480 de 2011, por lo que hizo una interpretación extensiva del artículo 5º de esa normatividad.
1 Discutido y aprobado en sesión de 2 de noviembre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102332 00
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2. La Superintendencia relacionó las actuaciones que adelantó y alegó el carácter subsidiario del amparo.
La señora Bernal fue notificada, pero guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección constitucional es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica, máxime si, en estricto sentido, conciernen a derechos legales, de suyo ajenos a la acción de amparo, vinculada esencialmente a la
jueces de la Republica, máxime si, en estricto sentido, conciernen a derechos legales, de suyo ajenos a la acción de amparo, vinculada esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).
Nótese que la entidad accionada, en auto de 17 de junio de 2021, precisó que sí era competente para conocer de la acción interpuesta por la señora Parra, habida cuenta “que las solicitudes de la demandante tienen como sustento las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios de la accionada, particularmente en lo relacionado con el manejo de la información que, al parecer , fue indebidamente utilizada para suscribir obligaciones con persona natural distinta a la parte actora, de allí que s olicitara la terminaciónRepública de Colombia
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Exp.: 000202102332 00 3 del vínculo jurídico con la pasiva y la finalización de cobros en su contra, solicitudes que serán materia de estudio a partir de las declaraciones y condena infra, ultra y extra petita otorgadas a este juzgador al momento de fallar”2. Luego esa decisión respondió a una interpretación de la demanda, efectuada en cumplimiento de un deber legal (CGP, art. 42, num. 5), en la que no puede inmiscuirse el Tribunal porque no luce descabellada o absurda.
Lo propio se advierte en lo tocante a la relación de consumo, pues si bien es cierto que en la demanda se refirió que el derecho vulnerado por Yanbal de Colombia S.A.S. era el buen nombre, por cuanto “debieron informar
Lo propio se advierte en lo tocante a la relación de consumo, pues si bien es cierto que en la demanda se refirió que el derecho vulnerado por Yanbal de Colombia S.A.S. era el buen nombre, por cuanto “debieron informar previamente al reporte en data crédito”3, no lo es menos que en ese escrito también se hizo referencia a una operación de compra que habría tenido lugar en el año 2018, lo que le sirvió de pivote al organismo accionado para concluir que “no se acreditó en el expediente que la señora Pilar haya sido una habitual compradora o haya generado la repetición de esa conducta con posterioridad y que la sitúe como una consultora habitual que adquiere los productos para la venta a terceros”, pues “fue una persona que primero consumió los productos bajo la marca Yanbal, y que bajo el interés de obtener esa diferencia que se ganaba generalmente una consultora en los productos, generó… un código para pedir ella personalmente… ese tipo de bienes, de tal suerte que lo intenta en una única oportunidad… sin que fuera efectiva esa compra, y de ahí en adelante no hay registro de que se volviera a repetir esa situación a través de la cual ella se hubiese convertido habitualmente en una consultora de los productos” 4. Con otras palabras, mientras la Superintendencia consideró que la demandante era consumidora final, la
2 Doc. 18, doc. 06. 3 Doc. 04, p. 11. 4 Doc. 17, Min: 1:19:20.República de Colombia
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Exp.: 000202102332 00 4 sociedad accionante descarta esa calificación, sin que la Sala pueda
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Exp.: 000202102332 00 4 sociedad accionante descarta esa calificación, sin que la Sala pueda inmiscuirse en esa discusión de tipo legal.
Más aún, en lo tocante “a la vulneración efectiva de los derechos del consumidor”, la SIC manifestó que “lo que se desconoce es que lo que (sic) ocurrió a partir del momento en el cual ella genera ese código y se vuelve consultora, ¿qué pasó con sus datos a partir de es e momento?, ¿fueron debidamente almacenados?, ¿fueron modificados por un tercero en el sistema?, ¿por qué las horas en las que se realizan los registros no coinciden?, ¿por qué no se encuentra completa esa información? ”5, para concluir que “se trata de una responsabilidad objetiva en el manejo de unos datos y en un tipo de operaciones en las que profesionalmente se desempeña la demandada, que genera que todos los días deba efectuar estos mecanismos de seguridad y verificación de sus usuarios”6, y aunque es cierto que “un consumidor que cree que han utilizado sus datos o que han sido mal manejados, pues debe interponer las acciones legales del caso, el que haya o no una demanda por otra vía legal o una denuncia por la vía penal, no impide al consumidor ejerci tar los derechos del consumidor por este tipo de acciones…, de tal suerte que eso no lo convierte en un requisito sine qua non para poder perseguir por esta vía esa protección de los derechos”7.
Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en qu e,
para poder perseguir por esta vía esa protección de los derechos”7.
Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en qu e, compártase o no, estuvo amparada en las normas que regulan la materia y en las pruebas allegadas al juicio.
5 Doc. 17, min: 1:30:17. 6 Doc. 17, Doc. 1:33:25. 7 Doc. 17, min: 1:34:20.República de Colombia
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3. Así las cosas, se negará la tutela suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Yanbal de Colombia S.A.S.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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