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TSDJ BOG SC - 000202102401 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102401 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por el Conjunto Multifamiliar Residencias Las Américas PH contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. El conjunto accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración d e justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de pertenencia que promovió contra la Constructora Las Américas Ltda. y otros, toda vez que en auto de 12 de mayo de 2021 se negó a designar curador ad litem de las personas emplazadas, so pretexto de que la publicación en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia “no había cumplido aún el mes de haberse realizado”, sin reparar en que dicha designación está ligada a la convocatoria que se lleva a cabo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Además, la secretaría del despacho no ha realizado la mencionada publicación, pese a que han transcurrido 454 días desde que radicó la demanda.

Para soportar su reclamo, precisó que en auto de 30 de julio de 2020 el juez expidió el auto admisorio en el que ordenó instalar el aviso, incluir

1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102401 01 2 a la parte demandada en el aludido registro de personas emplazadas e inscribir la demanda; luego, en providencia de 18 de noviembre siguiente, dispuso volver a publicar los avisos “incluyendo más información sobre los inmuebles” y requirió a su secretaría para que hiciera la publicación en el mencionado registro; el día 24 de ese mes y año cumplió la orden del juzgador, por lo que el 4 de diciembre de 2020 y el 4 de marzo d e 2021 pidió designar curador ad litem, pero en auto de 12 de mayo el juez negó su petición por la razón antedicha, e instó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informara “por qué solo se registró la medida en 2 de los 3 inmuebles involucrados en el proceso”, y que el 4 de agosto pasado reiteró su petición de designar el auxiliar de la justicia que representara los intereses de los demandados, pero a la fecha no ha merecido pronunciamiento alguno.

2. El juez puntualizó que el 8 de junio de 2021 la ORIP informó que no había inscrito la demanda en el folio de matrícula No. 50C -904685, por cuanto se había cerrado para unificarse en el 50C -208936, razón por la cual, en providencia de 4 de no viembre, requirió al demandante para que allegara el respectivo certificado de tradición con el fin de ordenar el registro, “siendo claro que mientras ello no ocurra, no podrá

por la cual, en providencia de 4 de no viembre, requirió al demandante para que allegara el respectivo certificado de tradición con el fin de ordenar el registro, “siendo claro que mientras ello no ocurra, no podrá designarse curador ad litem”.

CONSIDERACIONES

La revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto han ocurrido como lo refiere el Conjunto accionante. Pero a ello no le sigueRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102401 01 3 que el juzgado hubiere incurrido en vía de hecho (o en algún defecto, como también se le denomina), pues según el numeral 8º del artículo 375 del CGP, la designación de curador pa ra la litis a las personas indeterminadas y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore, debe hacerse después de inscribirse la demanda, aportado las fotografías de instalación de la valla, incluido su contenido en el registro nacional de procesos de pertenencia y, desde luego, vencido el plazo de comparecencia (1 mes).

Más aún, si la oficina de registro informó que el folio de matrícula No. 50C-9046852 fue cerrado3 para unificarse en el No. 50-208936, luce razonable que el juez, en auto de 4 de noviembre pasado, hubiere requerido su aportación para analizarlo y disponer, si fuere el caso, la correspondiente inscripción4.

No hay, pues, violación de las garantías constitucionales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia (c. Pol., arts. 29 y 229);

correspondiente inscripción4.

No hay, pues, violación de las garantías constitucionales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia (c. Pol., arts. 29 y 229); no se advierte ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte del juzgado; no existe forma de abrirle paso a la demanda de amparo, menos aún si se considera, por cuestión de subsidiariedad (art. 86, ib.), que el accionante puede recurrir la última de las decisiones proferidas, y que es suyo el deber de aportar el certificado de tradición que se requiere en estos menesteres.

2 Doc. 03, p. 25. 3 Doc. 14. 4 Doc. 15.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102401 01

4

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el Conjunto Multifamiliar las Américas PH.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102401 01

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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