TSDJ BOG SC - 000202102478 00-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102478 00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Incidente de desacato de Juan Carlos González Agudelo contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad1.
Como no existen pruebas que deban practicarse en audiencia y las aportadas –todas ellas documentales - son suficientes para resolver el incidente, procede el Tribunal a decidir la solicitud de desacato propuesta dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 17 de noviembre de 2021, esta Corporación le amparó al señor González su derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del juicio ejecutivo que promovió contra Rexco Tools S.A.S., por lo que dispuso que su secretaria remitiera el referido expediente a este Tribunal Su perior con el fin de tramitar un recurso de apelación que ya había sido concedido (doc. 01).
2. El señor González reclamó el cumpli miento del fallo toda vez que el proceso se envió luego de vencido el término otorgado, amén de que se remitió en formato físico y no virtual, y en el oficio se hizo referencia a que su apoderada era la señora Elsa María Hurtado Martínez, pese a que la representante de sus intereses es la abogada Diana Patricia Puentes Lozano
(doc. 02).
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
apoderada era la señora Elsa María Hurtado Martínez, pese a que la representante de sus intereses es la abogada Diana Patricia Puentes Lozano (doc. 02).
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. No. 000202102478 00 2
3. El Juez y su secretaria manifestaron que el 24 de noviembre de 2021 se entregó el expediente en esta Corporación (doc. 05 y 09).
CONSIDERACIONES
1. En orden a establecer si la funcionaria cuestionada incurrió en desacato a la orden impartida por el T ribunal, es suficiente confrontar la decisión adoptada en la sentencia d e tutela de 17 de noviembre de 2021 con el comportamiento desplegado por la secretaria del juzgado para darle cumplimiento, siendo claro que sólo pueden imponerse las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando es evidente la renuencia injustificada del funcionario a acatar el mandamiento judicial, persistiendo tozudamente en la infracción de los derechos fundamentales protegidos.
Sobre el particular ha preci sado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que,
“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la
demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia deRepública de Colombia
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Exp. No. 000202102478 00 3 responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe
conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo [51]”2
2. Desde esta perspectiva, aunque es cierto que la secretaria del juzgado no remitió a este Tribunal Superior el proceso ejecutivo que el accionante promovió contra Rexco Tools S.A.S. dentro del término otorgado en el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2021, pues le fue devuelto en dos oportunidades por no cumplir con el “protocolo de digitalización, acápite 7.2 y 7.4”3 y porque en el oficio respectivo no indicó la ubic ación de la providencia recurrida4, no lo es menos que dicho envío se verificó exitosamente el día 26 de ese mes5, siendo repartido al Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora el 29 siguiente para que resolviera el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 12 de agosto anterior 6, razón por la cual no es viable imponerle sanci ón alguna, por encontrarse superada la omisión.
Una cosa más. La circunstancia de que en el oficio remisorio se hubiere precisado que la apoderada del señor González era la señora Elsa María Hurtado Martínez 7 no permite abrirle paso a la sanción requerida, pues el
2 Sentencia T-271 de 2015. 3 Doc. 18, p. 2. 4 Doc. 18, p. 7. 5 Doc. 18, p. 8. 6 Doc. 20 y 27.
2 Sentencia T-271 de 2015. 3 Doc. 18, p. 2. 4 Doc. 18, p. 7. 5 Doc. 18, p. 8. 6 Doc. 20 y 27. 7 Doc. 06.República de Colombia
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Exp. No. 000202102478 00 4 derecho de postulación tendrá que ser verificado por el Magistrado al momento de resolver el recurso.
DECISIÓN
En virtud de las motivaciones que preceden, el Tribunal,
RESUELVE
Abstenerse de imp onerle sanción por desacato a la secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad, Bibiana Rojas Cáceres.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. No. 000202102478 00 5 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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