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TSDJ BOG SC - 000202102478 00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102478 00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Juan Carlos González Agudelo contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor González solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Rexco Tools S.A.S., toda vez que (i) no ha remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el oficio de embargo del inmueble con matrícula No. 50N -762861, pese a que la medida cautelar fue decretada en auto de 12 de agosto de 2021, ni ha enviado el expediente al Tribunal Superior para que resuelva el recurso d e apelación que la demandada interpuso contra esa providencia ; (ii) no se ha pronunciado sobre el memorial radicado el 8 de octubre siguiente, a través del cual “solicitó el pago del título No. 1092467086”, y (iii) en oficio de 2 de noviembre, dirigido a la ORIP de La Mesa, comunicó la orden de inscribir una cautela en el predio No. 166-53669 “y expedir certificado de la situación jurídica del bien por un periodo de 20 años…, exigiendo un periodo adicional a lo establecido en el numeral 1º del artículo 593

CGP, que señala un periodo de 10 años”.

certificado de la situación jurídica del bien por un periodo de 20 años…, exigiendo un periodo adicional a lo establecido en el numeral 1º del artículo 593 CGP, que señala un periodo de 10 años”.

Para soportar su reclamo, señal ó que Rexco Tools S.A.S. lo demandó en juicio reivindicatorio, habiéndose negado las pretensiones de la demanda , con la

1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102478 00 2 consecuente condena en costas, por lo que, en atención a lo dis puesto en el artículo 306 del CGP, promovió proceso ejecutivo “ya que el vencido en la litis no efectuó el pago”; que el 12 de agosto de 2021 el juez ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo de los inmuebles aludidos, decisión que la parte demandada recurrió en apelación, sin efectuarse el envío al superior ; que el 8 de octubre allegó una liquidación del crédito , solicitó la entrega de un título judicial y que se tramitaran los oficios de embargo; que el día 26 siguiente la secretaría “remitió oficio a la Oficina de Registro de Neiva para solicitar el embargo del inmueble identificado con FMI 200 -21753, el cual no era de titularidad de Rexco Tools S.A.S., ni aparecía en el auto de 12 de agosto de 2021”; que el 2 de noviembre, luego de v arios requerimientos, el juzgado envió el oficio No. 1809 a la ORIP de la Mesa, en el que ordenó inscribir la medida

2021”; que el 2 de noviembre, luego de v arios requerimientos, el juzgado envió el oficio No. 1809 a la ORIP de la Mesa, en el que ordenó inscribir la medida cautelar sobre el bien No. 166-53669, pero dispuso que se expidiera certificado de la situación jurídica por un periodo de 20 años, contrariando el artículo 593 del CGP, oportunidad en la que también se omitió enviar el oficio a la Oficina de Registro de Bogotá, y que el expediente permanece en la secretaría del despacho, pese a que está pendiente de resolver la solicitud de entrega del título de depósito judicial.

2. El juzgado precisó que remitió los oficios de embargo a las oficinas respectivas, que ha resuelto todas las solicitudes presentadas, y que si bien es cierto que concedió una alzada contra el auto de 12 de agosto de 2021, también lo era que en esa providencia dispuso que el apelante debía “sustentar el recurso en los términos y condiciones señaladas en el numeral 3º del artículo 322 [del CGP], so pena de aplicar los alcances ínsitos en ese aparte normativo”, y como en este asunto “no acaeció, no se ven cercenados los derechos invocados”.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102478 00

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CONSIDERACIONES

El Tribunal negará la tutela suplicada en cuanto a la remisión del oficio de embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-762861 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como la corrección

El Tribunal negará la tutela suplicada en cuanto a la remisión del oficio de embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-762861 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como la corrección del oficio No. 1809 , de 27 de octubre de 2021 , por cuanto el juez accionado atendió ambos requerimientos el 12 de noviembre pasado 2, p or lo que necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio. Tampoco es posible ordenar la entrega del “título judicial No. 1092467086”, pues el proceso ejecutivo que promovió contra Rexco Tools S.A.S. aún no cuenta con liquidación de crédito aprobada (CGP, art. 447) , pues de la que allegó el ejecutante el 8 de octubre 3 se corrió traslado a la parte contraria el 11 de noviembre siguiente4.

Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al señor González es en que el juzgado ha omitido remitir el expediente a este Tribunal Superior para que resuelva el recurso de apelación que la sociedad ejecutada interpuso contra el auto de 12 de agosto de 2021, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares5, pese a que fue concedido en providencia de 7 de octubre 6, sin que se pueda sostener que no fue sustentado, como parece aducirlo el juzgador en el informe que rindió , pues nótese que se hizo en el momento en que se presentó la reposición7, como lo habilita el numeral 3º del artículo 322 del CGP. La posibilidad de “agregar nuevos argumentos” tras la concesión no autoriza sostener que el recurso no está sustentado; por eso la norma, para que no quede

reposición7, como lo habilita el numeral 3º del artículo 322 del CGP. La posibilidad de “agregar nuevos argumentos” tras la concesión no autoriza sostener que el recurso no está sustentado; por eso la norma, para que no quede

2 Doc. 16 y 17. 3 Doc. 10, doc. 60 y 61. 4 Doc. 10, doc. 68. 5 Doc. 10, doc. 43 y 49. 6 Doc. 10, doc. 58. 7 Doc. 10, doc. 49.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102478 00 4 duda, puntualiza que esas razones complementarias se harán si el apelante “lo considera necesario”.

Por cierto que si el expediente se encuentra escaneado, no es necesario exigir que se compulsen copias y que se paguen expensas (CGP, arts. 11 y 324), puesto que es suficiente enviar el link de enlace al Tribunal o, dado el caso, permitir el acceso virtual a él. No se olvide que, en virtud de norma imperativa, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

Así las cosas, se abrirá paso a la tutela suplicada, pero únicamente para que el juzgado – a través de la secretaría - remita el expediente a esta Corporación. Hubo aquí una vía de hecho, o si se quiere, un defecto procedimental que habilita el amparo (C. Pol, art. 86), máxime si el interesado no tiene otro medio de defensa judicial (Dec. 2591/91).

DECISIÓN

habilita el amparo (C. Pol, art. 86), máxime si el interesado no tiene otro medio de defensa judicial (Dec. 2591/91).

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección solicitada por Juan Carlos González Agudelo, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad, a cuyo secretario se le ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación el proceso ejecutivo que el accionante promovió contra Rexco Tools S.A.S. , con el fin de tramitar el recurso de apelación ya concedido.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.República de Colombia

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Exp.: 000202102478 00

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NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

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