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TSDJ BOG SC - 000202102618 00-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102618 00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Luis Eduardo Obando Marín, Adriana Yasmith Benítez Rojas, Julián David Obando Benítez, Sergio David Obando Benítez y Noé Obando López contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la ciudad, integrado por Víctor Manuel Bernal Callejas, María Isabel Paz Nates y Claudia Marcela Contreras Peña1.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido colegio arbitral , conformado para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Minería Monte Blanco Colombia S.A., toda vez que en auto de 5 de octubre de 2021 negó la solicitud de amparo de pobreza que le habían presentado, so pretexto de que “no probaron las condiciones necesarias para acceder” a lo pretendido, sin reparar en que no “están en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quien por ley deben alimentos”.

Agregaron que interpusieron recurso de reposición contra esa providencia, pero fue decidido en forma desfavorable.

2. El árbitro Víctor Manuel Bernal, en su condición de presidente, manifestó que “actuó conforme a la ley, dando respuesta a los

pero fue decidido en forma desfavorable.

2. El árbitro Víctor Manuel Bernal, en su condición de presidente, manifestó que “actuó conforme a la ley, dando respuesta a los

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de diciembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102618 00 2 requerimientos por la parte demandante en tiempo y justificando su actuación relacionada con el análisis propio sobre el hecho de conceder o no el amparo de pobreza”.

El Centro de Arbitraje y Conciliación d e la Cámara de Comercio pidió ser desvinculado, porque “únicamente adelanta el trámite pre arbitral, procedimiento que conlleva el ejercicio de actuaciones meramente administrativas”.

CONSIDERACIONES

1. Para conceder la protección suplica da es suficiente reparar en que , según el artículo 151 del CGP, el amparo de pobreza se concederá cuando la persona “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, para lo cual basta que el solicitante lo afirme bajo juramento que se entenderá prestado con la simple manifestación (inc. 2º, art. 152, ib.) , lo que descarta que su procedencia esté condicionada a que el requirente pruebe que tiene recursos limitados.

Se trata, entonces, de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia , debido proceso y defensa (C. Pol., art s. 29 y 229), de materializar el principio de igualdad y de hacer efectiva la regla de

Se trata, entonces, de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia , debido proceso y defensa (C. Pol., art s. 29 y 229), de materializar el principio de igualdad y de hacer efectiva la regla de gratuidad, aplicable a quienes tienen sen sibles limitaciones económicas para hacer efectivos sus derechos ante los jueces (CGP, arts. 4 y 10). Por eso el legislador quiso que su otorgamiento no estuviera supeditado a consideraciones subjetivas sobre el concepto de pobreza o de insuficiencia de recursos, o lo que requiere la parte para poder subsistir . Es suficiente, entonces, el llamado juramento deferido (CGP, arts. 152 y 207) ; por lo mismo, es a propósito de su terminación que deben allegarse pruebas queRepública de Colombia

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Exp.: 000202102618 00 3 demuestren que cesaron los motivos para concederlo o que no se cumplían las exigencias legales (art. 158, ib.).

Por eso esta Sala ha puntualizado que, “en un asunto tan sensible como el otorgamiento de dicho amparo, estrechamente vinculado al ejercicio de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, no debe el juzgador obrar con excesiva rigidez y apego a formalidades, menos aún si se repara en que el legislador ha querido que baste una simple afirmación jurada para que se abra paso el amparo por pobreza”2. Así también lo sostiene la doctrina, entre la que se destacan los profesores Hernán Fabio L ópez Blanco 3 y Henry Sanabria Santos4.

amparo por pobreza”2. Así también lo sostiene la doctrina, entre la que se destacan los profesores Hernán Fabio L ópez Blanco 3 y Henry Sanabria Santos4.

Por tanto, si los accionantes manifestaron que carec ían de recursos económicos para sufragar los gastos que corresponden a los honorarios de los árbitros , sin menoscabo de lo que necesidad para su congrua subsistencia y de las personas que dependen de ellos, no podía el Tribunal accionado negar el amparo de pobreza, sin incurrir en una vía de hecho. No se olvide que, según el artículo 13 de la ley 1563 de 2012, en los procesos arbitrales “el amparo de pobre za se concederá, total o parcialmente, en los términos del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, razón por la cual los árbitros estaban obligados a acatar las reglas aludidas . Por eso, entonces, no era aplicable la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la que, a partir de la regla trazada en el artículo 37 del

2 Auto de 18 de febrero de 2015, exp.: 0242013000525 01, Mag. Marco Antonio Álvarez Gómez. 3 Código General del Proceso, parte general, Dupre editores, 2016, p. 1069. 4 Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, p. 417República de Colombia

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Exp.: 000202102618 00

4 Código Procesal del Trabajo, concluyó que esa cuestión – en ese tipo

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Exp.: 000202102618 00

4 Código Procesal del Trabajo, concluyó que esa cuestión – en ese tipo de litigios – debía plantearse como incidente, caso en el cual debían aportarse pruebas que respaldaran la solicitud. Y en lo que concierne a la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2018, los árbitros debieron tener en cuenta que, en todo caso, a la petición de amparo de pobreza se allegaron ciertos medios probatorios que debían ser valorados para, cuando menos, decidir si se concedía parcialmente.

2. Por estas razones, se dejará sin valor y efecto el auto de 5 de noviembre de 2021 para que el Tribunal de Arbitramento accionado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición que los accionantes interpusieron contra la providencia de 5 de octubre pasado , teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por Luis Eduardo Obando Marín, Adriana Yasmith Benítez Rojas, Julián David Obando Benítez, Sergio David Ob ando Benítez y Noé Obando López, cuyos derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva han sido vulnerados por el Tribunal de arbitramento integrado por Víctor Manuel Bernal Callejas, María Isabel Paz Nates y Claudia Marcela Contreras Peña , conformado para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Minería

vulnerados por el Tribunal de arbitramento integrado por Víctor Manuel Bernal Callejas, María Isabel Paz Nates y Claudia Marcela Contreras Peña , conformado para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Minería Monte Blanco Colombia S.A.

En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 5 de noviembre de 2021 y se le ordena a dichos árbitros que, en el término de cuarenta y ocho (48)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102618 00 5 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición que los accionantes interpusieron contra el auto de 5 de octubre pasado, para lo cual deberán tener en cuenta las consideraciones de esta decisión.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102618 00

6 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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