TSDJ BOG SC - 000202102676 00-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202102676 00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Sonia del Carmen Rodríguez de Nieto contra el Consejo Nacional Electoral1.
ANTECEDENTES
1. La señora Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a un debido proceso, a la pa rticipación en certámenes democráticos, a elegir y ser elegido y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el referido Consejo, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 12 de agosto de 2021, a través del cual solicitó el r econocimiento de personería jurídica al Partido
Social Colombiano, hoy Fuerza Social Progresista.
Agregó que mediante escritura pública No. 1996, de 5 de noviembre pasado, otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de la mencionada petición.
2. El Consejo Nacional Electoral precisó que mediante oficio No. CNELGPC-WGA-606-2021, de 8 de noviembre de 2021, se pronunció sobre la petición que radicó el señor Hernán Emilio Lozano Báez , y el día 9 siguiente le notificó la Resolución No. 7905, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica requerida.
La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimación.
le notificó la Resolución No. 7905, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica requerida.
La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimación.
1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de diciembre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102676 00
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CONSIDERACIONES
Para negar el amparo suplicado basta señalar que la accionante carece de legitimación para reclamar la efectividad del derecho fundamental de petición en sede constitucional.
En efecto, si toda su protesta está encaminada a que el Consejo Nacional Electoral no le dio respuesta al requerimiento que los señores Olga Yamith Rivera Fernández, Hernán Emilio Lozano Baez y Antonio José Hernández le presentaron el 12 de agosto de 20212, a través del cual solicitaron reconocerle personería jur ídica al Partido Social Colombiano, hoy Fuerza Social Progresista3 - por lo que considera que se configuró el silencio administrativo positivo -, es claro que cualquier reclamo en ese sentido debió ser formulado por los supuestos agraviados, como lo establece e l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, máxime si se consid era que la accionante no acreditó que fuera candidata por dicho partido, como lo afirmó en su escrito de tutela.
Y si a ello se agrega que, sea lo que fuere, el Consejo accionado se pronunció de manera desfavorable sobre lo pretendido mediante Resolución No. 7905 de 20214, es claro que, por este otro motivo, la tutela no puede prosperar.
Y si a ello se agrega que, sea lo que fuere, el Consejo accionado se pronunció de manera desfavorable sobre lo pretendido mediante Resolución No. 7905 de 20214, es claro que, por este otro motivo, la tutela no puede prosperar.
A lo dicho se agrega que el Tribunal Superior, como juez constitucional, no puede pronunciarse sobre la validez de dicho acto administrativo, puesto que, dada la naturaleza subsidiaria del amparo (C. Pol., art. 86; Dec. 2591/91, art. 6), con ese propósito el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción de
2 Doc. 05, p. 2, hecho 2. 3 Doc. 04, p. 11 a 18. 4 Doc. 14.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102676 00 3 nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la cual pueden solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto censurado.
Y si lo que se disputa es que pudo haberse cometido un delito o una falta disciplinaria, lo procedente es acudir ante los funcionarios competentes para que sean ellos quienes decidan, previo el trámite respectivo, si los hechos alegados por la accionante configuran las conductas que dan lugar a las sanciones previstas en la ley. Nuevamente la subsidiariedad de la tutela impide que el Tribunal se ocupe de esas puntuales materias.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civ il de
sanciones previstas en la ley. Nuevamente la subsidiariedad de la tutela impide que el Tribunal se ocupe de esas puntuales materias.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civ il de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitad o por la señora Rodríguez.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202102676 00
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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