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TSDJ BOG SC - 000202102730 00-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202102730 00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Herman Emilio Lozano Báez contra el Consejo Nacional Electoral1.

ANTECEDENTES

1. El señor Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a un debido proceso, a la participación en certámenes democráticos, a elegir y ser elegido y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el referido Consejo, toda vez que no le ha dado resp uesta al requerimiento que le presentó el 12 de agosto de 2021, a través del cual solicitó el reconocimiento de personería jurídica al Partido Social Colombiano,

hoy Fuerza Social Progresista.

Agregó que mediante escritura pública No. 1996, de 5 de noviembre pasado, otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de la mencionada petición.

2. El Consejo Nacional Electoral precisó que mediante oficio No. CNELGPC-WGA-606-2021, de 8 de noviembre de 2021, se pro nunció sobre la petición que radicó el peticionario, y que el día 9 siguiente le notificó la Resolución No. 7905, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica requerida.

La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimación en la causa.

Resolución No. 7905, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica requerida.

La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimación en la causa.

1 Discutido y aprobado en sesión de 10 de diciembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102730 00

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CONSIDERACIONES

1. Para negar el amparo suplicado basta señalar que si la acción de tutela, por definición constitucional, es un mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria (C. Pol. Art. 86; Dec. 2651/91) , no puede ser empleada, salvo casos muy excepcionales2, para discutir un pronunciamiento de l Consejo contra el que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso en el que se emitió un acto administrativo que resolvió, de fondo, la solicitud que se le había planteado. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones conte ncioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Dicha improcedencia responde a los factores de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.

Expresa con otras palabras, el señor Lozano no podía acudir a la tutela porque cuenta con otros recursos ante los jueces de la administración, menos aún si, de un lado, dentro de l trámite de esos juicios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo prevé la

porque cuenta con otros recursos ante los jueces de la administración, menos aún si, de un lado, dentro de l trámite de esos juicios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1), y del otro, no se demostró la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.

2 Corte Constitucional, T-156 de 2012. 3 Corte Constitucional, T-090 de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102730 00

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2. Desde esta perspectiva, es claro que la súplica de protección no puede prosperar porque el Consejo accionado se pronunció sobre lo pretendido mediante la Resolución No. 7905 de 20214, y porque este Tribunal Superior, como juez constituc ional, no puede decidir sobre la validez de dicho acto administrativo, puesto que, se insiste, dada la naturaleza subsidiaria del amparo, con ese propósito el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señala el código de la materia, en el marco de la cual , se reitera, pueden solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto censurado.

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Herman Emilio Lozano Báez.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

4 Doc. 07.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102730 00

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202102730 00

5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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