TSDJ BOG SC - 000202200001 00-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202200001 00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Recusación No. 000202200001 00
Como no es necesario practicar pruebas, se resuelve la recusación formulada por la apoderada de Kro no Time S.A.S. contra la Juez a 34 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que le promovieron Leonardo Bernal Morales y Miguel Alonso García.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP, tienen como propósito preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el juez que esté incurso en alguna de ellas tiene el deber de separarse del conocimiento del proceso, por iniciativa propia o por solicitud de alguna de las partes.
También es pacífico que en materia de recusaciones rige el principio de taxatividad, razón por la cual no es posible que un juez se abstenga de conocer de un pleito por cualquier causa, o que se le aparte de él por el sólo hecho de proferir una decisión que no consulte el interés de alguno de los litigantes. En cualquier hipótesis se debe reparar en los supuestos específicos establecidos en la ley, a los cuales, además, debe dárseles una interpretación restringida.
2. En este caso la jueza fue recusada con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del CGP , por cuenta de haber fijado, en auto de 21 deRepública de Colombia
una interpretación restringida.
2. En este caso la jueza fue recusada con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del CGP , por cuenta de haber fijado, en auto de 21 deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
Exp.: 000202200001 00 2 octubre de 2021, fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble.
Según la parte, la jueza evidenció su interés al proceder de oficio, amén de que “no se entiende de qué manera y con qué prontitud se ha despertado el celo por cumplir su sentencia”1, sin hacer uso de la facultad de comisionarla en juzgados de menor jerarquía.
Ocurre, sin embargo, que la revisión de l expediente evidencia una cosa distinta, pues el auto en cuestión fue proferido para responder la solicitud que le presentaron los demandantes el 27 de septiembre de 20212, por lo que la juez a, para cumplir l o dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto de esa anualidad3 y acatar lo previsto en el numeral 1º del artículo 308 del CGP, procedió a fijar fecha y hora para la entrega del bien. La circunstancia de no haber comisionado a los juzgados “de menor jerarquía” no quita ni pone ley, pues el artículo 38 del Código General claramente establece que “los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categoría” (se subraya y se resalta), lo que claramente se traduce en una facultad.
En este punto es bueno recordar que, según la legislación procesal, la
los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categoría” (se subraya y se resalta), lo que claramente se traduce en una facultad.
En este punto es bueno recordar que, según la legislación procesal, la ejecución de la sentencia le corresponde al mismo juez que la profiri ó (CGP, arts. 42, num. 8, 305 y 306). Esta es la regla general, motivo por el cual la comisión para entregar bienes es una excepción a la que sólo se puede acudir “en cuanto fuere menester ” (art. 37, ib. ). Por tanto, de la circunstancia de programar la diligencia de entrega no es posible deducir –por ese s olo actointerés particular del juez en el proceso, sino, en
1 Doc. 46, p. 6. 2 Doc. 39. 3 Doc. 32.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
Exp.: 000202200001 00 3 principio, cumplimiento de la ley. Si un juez procede de esa manera lo que devela es diligencia y no interés patrimonial, intelectual o moral. Que en otros juici os proceda por la v ía de la comisi ón y en alguno s pleitos disponga la entrega por él mismo, no evidencia compromiso de la imparcialidad. Con otras palabras, si un juez hace de la comisión la regla general, lo que corresponde es exhortarlo, como aqu í se hace a la juzgadora, para que ajuste su comportamiento, máxime si se repara en las notorias diferencias de carga laboral entre los jueces civiles de circuito y los jueces de pequeñas causas de Bogotá.
juzgadora, para que ajuste su comportamiento, máxime si se repara en las notorias diferencias de carga laboral entre los jueces civiles de circuito y los jueces de pequeñas causas de Bogotá.
Y si a ello se agrega que el motivo de recusación alegado presupone que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga un real y efectivo interés -directo o indirectoen el resultado del pleito, es claro que era deber de la parte interesada demostrarlo, sin que en el expediente obre evidencia de ello.
3. Desde esta perspectiva, no era viable recusarla para que se apartara del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no acepta la recusación formulada por la sociedad demandada contra la Juez 34 Civil del Circuito de la ciudad.
Devuélvase el expediente a la referida juzgadora. NOTIFÍQUESE,Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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