TSDJ BOG SC - 000202200112 00-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202200112 00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Luis Eduardo Arévalo Calekes contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Arévalo solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del juicio ejecutivo que le promovió Emelina Jiménez Jaimes , toda vez que en auto de 9 de julio de 2021 se negó a entregarle $525’457.798,oo que constituyen el remanente de la subasta celebrada el 28 de enero de 2020, pese a que así lo dispone el numeral 7º del artículo 455 del CGP.
Para soportar su reclamo , señaló que su inmueble fue rematado en $760’500.000,oo, suma de la cual se pagaron los $184’791.202,oo que eran objeto del pleito, “quedándole un excedente… de $575’708.798,oo” ; y como fueron reservados $50’000.000,oo, deben entregarle $525’457.798,oo porque no existe embargo de remanentes, razón por la cual “ es reprochable retener el excede nte luego de pagadas todas las obligaciones a cargo del proceso”. Agregó que es una persona invidente que no cuenta con recursos
porque no existe embargo de remanentes, razón por la cual “ es reprochable retener el excede nte luego de pagadas todas las obligaciones a cargo del proceso”. Agregó que es una persona invidente que no cuenta con recursos económicos fijos para subsistir, “su morada es en arrendamiento por no contar con propiedad raíz”, lo que le impone recuperar con urgencia el dinero que fue pagado por su casa luego del remate.
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
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2. La jueza del circuito, previo recuento de las actuaciones puntualizó que en múltiples oportunidades le ha referido al accionante que no es procedente la entrega solicitada, por cuanto el proceso no está terminado y no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 455 del CGP , dado que no se ha realizado la entrega del bien subastado, pronunciamientos que han c obrado firmeza sin que el interesado hubiere interpuesto recurso alguno.
El señor Diego Gabriel Pava González, servidor del CTI adscrito a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, vinculado al trámite , adujo que pidió una certificación del proceso ejecutivo cuestionado en sede de amparo.
La señora Elvia Nancy Arévalo Calekez pidió negar el amparo suplicado, porque el accionante pretende obtener unas sumas de dinero producto de un negocio jurídico simulado.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela,
negocio jurídico simulado.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso.
En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.República de Colombia
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2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 28 de enero de 2020, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad llevó a cabo la diligencia de remate en el marco del proceso ejecutivo que Emelina Jiménez promovió contra Luis Eduardo Arévalo, en la que se adjudicó a la demandant e el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N -15233, por la suma de $760’249.500,oo2; (ii) en auto s de 3 de febrero de 2021 , la jueza accionada aprobó la subasta y dispuso, entre otros aspectos, reservar $50’000.000,oo para el pago d e impuestos, servicios públicos y cuotas de administración,
aprobó la subasta y dispuso, entre otros aspectos, reservar $50’000.000,oo para el pago d e impuestos, servicios públicos y cuotas de administración, según lo establecido en el numeral 7º del artículo 455 del CGP 3, devolver a la adjudicataria $18’977.000,oo y $44’0 50.038,oo por concepto de valorización, impuestos del bien rematado e intereses act ualizados sobre el capital ejecutado a la fecha de la almoneda, y le precisó al hoy accionante que, “una vez se actualice la liquidación de costas ordenada en el presente auto y de no existir remanentes solicitados, se dispondrá lo pertinente frente a la entrega de dineros al ejecutado”4; (iii) en providencias de la misma fecha se aprobó la liquidación del crédito en $228’841.240,oo 5 y de costas en $828.116,oo6, y (iv) el 29 de abril siguiente el señor Arévalo solicitó que se le entregara el remanente del remate7, pero en decisión de 9 de junio la jueza le informó que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 455 del Código General, “con el producto del remate primero se deberán cubrir (sic) los montos liquidados y aprobados por crédito y costas”, y “s ólo hasta que ello ocurra y se haya realizado la entrega del bien al rematante, el remanente de
2 Doc. 10, p. 428 y 429. 3 Doc. 10, p. 471 y 472. 4 Doc. 10, p. 474. 5 Doc. 10, p. 481. 6 Doc. 10, p. 474. 7 Doc. 10, p. 509 y 510.República de Colombia
4 Doc. 10, p. 474. 5 Doc. 10, p. 481. 6 Doc. 10, p. 474. 7 Doc. 10, p. 509 y 510.República de Colombia
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Exp.: 000202200112 00 4 los dineros será entregado al ejecutado” 8, quien reiteró su petición en memorial del día 16 siguiente 9, que también resultó frustráneo a sus pretensiones, por los mismos argumentos, según auto de 9 de julio de 2021, día en el que la jueza o rdenó que su secretaría informara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los linderos del inmueble rematado10.
Desde esta perspectiva, es claro que la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias incurrió en la vía de hecho alegada, no sólo porque en el auto de 3 de febrero de 2021 se abstuvo a darle cabal cumplimiento al numeral 7º del artículo 455 del CGP, en cuanto dispone que el juzgador, en la mism a providencia que aprueba el remate, dispondrá “la entrega del producto del remate al acreedor ha sta la concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado”, pese a que en providencias de la misma fecha aprobó las respectivas liquidaciones, sino también porque los días 9 de junio y 9 de julio siguiente, al resolver las solicitudes presentadas por el señor Arévalo, negó dicha entrega “como quiera que el presente proceso no se ha terminado” 11, lo que soportó en que
también porque los días 9 de junio y 9 de julio siguiente, al resolver las solicitudes presentadas por el señor Arévalo, negó dicha entrega “como quiera que el presente proceso no se ha terminado” 11, lo que soportó en que el inmueble no se hab ía entregado a la adjudicataria , exigencia que el legislador no ha establecido.
Al proceder del modo en que lo hizo y no hacerlo de la forma como la ley se lo imponía, la jueza pasó por alto que el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Lo dice el artículo 11 del CGP, en acatamiento al mandato del artículo 228 de la Constitución Política.
8 Doc. 10, p. 511. 9 Doc. 10, p. 516. 10 Doc. 10, p. 524 y 525. 11 Doc. 10, p. 524.República de Colombia
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3. Así las cosas, aunque la tut ela, en línea de principio rector, no tiene cabida frente a decisiones judiciales, dada su naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), la Sala, con apego a una arraigada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que le ha a bierto paso al amparo cuando los jueces asumen conductas que carecen de todo respaldo legal y, a través de ellas, vulneran derechos fundamentales, concederá la protección suplicada, por cuanto ha quedado demostrado que la juzgadora accionada se apartó de claras disposiciones legales, comprometiendo así el
legal y, a través de ellas, vulneran derechos fundamentales, concederá la protección suplicada, por cuanto ha quedado demostrado que la juzgadora accionada se apartó de claras disposiciones legales, comprometiendo así el derecho del señor Arévalo a un debido proceso (C. Pol., art. 29) , y ha transcurrido un largo tiempo sin que se materialicen las órdenes que ordenan actualizar las liquidaciones de crédito y costas.
Por tanto, teniendo en cuenta que tales liquidaciones datan de hace dos (2) años, la orden de amparo se concretará a que se verifique su actualización para que, una vez aprobadas , se disponga la entrega a la s partes de los dineros que les correspondan, a menos que exista un embargo por cuenta de otro despacho judicial.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por el señor Luis Eduardo Arévalo Calekes, cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad.República de Colombia
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6 En consecuencia, se le ordena a la oficina de ejecución de los juzgados civiles de circuito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore la liquidación de costas, y a la jueza accionada que en el mismo plazo disponga lo necesario para la actualización
de circuito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore la liquidación de costas, y a la jueza accionada que en el mismo plazo disponga lo necesario para la actualización del crédito en el proceso ejecutivo que la señora Emelina Jiménez Jaimes promovió contra el accionante. Además, en un término máximo de treinta (30) días, la juez deberá pronunciarse sobre ambas liquidaciones y, una vez en firme, se pronunci ará sobre la entrega de dineros a ambas partes, en el sentido que legalmente corresponda.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.