TSDJ BOG SC - 000202200611 00-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202200611 00-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Miguel Vargas Rojas contra los Juzgados 46 Civil del Circuito y 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la ciudad, Bancolombia S.A., Reintegra S.A.S. y Carlos Alfredo García Gamba1.
ANTECEDENTES
1. El señor Vargas solicitó la protección d e su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por los referidos juzgados en el marco del proceso ejecutivo que le promovió Bancolombia S.A., toda vez que en auto de 20 de noviembre de 2017 el primero de ellos aceptó la cesión del crédito que el ejecutante le hizo a Reintegra S.A.S., sin reparar en que dicho negocio es simulado, pues se ocultó el precio pagado por la cesionaria.
Para soportar su reclamo, precisó que la representante legal y judicial del Banco demandante , sin tener facultad otorgada por la junta directiva o la asamblea general de accionistas, firmó contrato de cesión “mediante el cual entregó a Reintegra S.A.” el mencionado pleito; que e l 26 de abril de 2017 presentaron ese negocio ante el Juzgado 46 Civil del Circui to, pero fue rechazado porque no refería el precio que la cesionaria debía pagar al cedente; que insistieron en el mencionado contrato sin hacerle modificación
presentaron ese negocio ante el Juzgado 46 Civil del Circui to, pero fue rechazado porque no refería el precio que la cesionaria debía pagar al cedente; que insistieron en el mencionado contrato sin hacerle modificación alguna, lo cual fue aceptado por ese juzgador en auto de 20 de noviembre de 2017, y que el 25 de marzo de 2021 el Juzgado 1º Civil del Circuito de
1 Discutido y aprobado en sesión de 4 de abril.República de Colombia
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Exp.: 000202200611 00
2 Ejecución de Sentencias aprobó la diligencia de remate de 24 de febrero de esa anualidad, en la que se le adjudicó el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-620033 al señor Carlos Alfredo García Gamba, pese a que el contrato de cesión fue simulado con el fin de engañar a un tercero.
Luego de admitida la tutela, el señor Vargas también pidió declarar que ese negocio jurídico estaba viciado de nulidad absoluta.
2. El Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Reintegra S.A.S. manifestaron que la demanda de amparo era temeraria.
Bancolombia S.A. puntualizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Procuradora 3ª Judicial II alegó la naturaleza subsidiaria de la acción.
El Juzgado 46 Civil del Circuito y los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Procuradora 3ª Judicial II alegó la naturaleza subsidiaria de la acción.
El Juzgado 46 Civil del Circuito y los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal negará la protección suplicada porque la discusión relativa a la nulidad absoluta del contrato de cesión por haberse ocultado el precio que pagó Reintegra S.A.S. al Banco ejecutante ya fue dirimida, en sede constitucional, por la Sala Civil de este Tribunal Superior en sentencia de 1º de diciembre de 2021, en cuya oportunidad se le precisó al señor Vargas que la tutela resultaba improcedente porque, de una parte, no recurrió el auto deRepública de Colombia
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Exp.: 000202200611 00 3 20 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 46 Civi l del Circuito de la ciudad aceptó la referida cesión, y de la otra, no acudió al amparo en un término prudencial2.
2. Esos mismos argumentos sirven de base para negar la pretensión simulatoria, porque si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los
protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimien to de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”3.
Por consiguiente, si todo el cuestionamiento del señor Vargas se remite al auto de 20 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad aceptó la cesión del crédito a favor de Reintegra S.A.S., resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos más de cuatro (4) años, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión.
Nada cambiar ia si se toma en cuenta el auto de 25 de marzo de 2021 4, mediante el que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
2 Doc. 22Fallotutela-TT-2587. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 4 Doc. 29Exp11001310300119980018901, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoDigitalizado, p. 1754.República de Colombia
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Exp.: 000202200611 00 4 aprobó la diligencia de remate de 24 de febrero de ese año, pues a la fecha de presentación de la demanda de amparo habría transcurrido casi un año.
Pero, además, téngase en cuenta que la protección constitucional tiene
4 aprobó la diligencia de remate de 24 de febrero de ese año, pues a la fecha de presentación de la demanda de amparo habría transcurrido casi un año.
Pero, además, téngase en cuenta que la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”5.
Por tanto, si lo que en últimas pretende el señor Vargas es que declare la simulación absoluta del contrato de cesión que Bancolombia S.A. celebró con Reintegra S.A.S. respecto del crédito ejecutado ante los Juzgados 46 Civil del Circuito y 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es claro que con ese propósito debe acudir ante el juez natural para que sea él quien se ocupe de la problemática que ahora se duele. Y aunque es cierto que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2017, amén de hacerlo en forma inidónea por carecer de derecho de postulación 6, con ellos únicamente disputó que no había sido
5 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.
20 de noviembre de 2017, amén de hacerlo en forma inidónea por carecer de derecho de postulación 6, con ellos únicamente disputó que no había sido
5 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 6 Doc. 29Exp11001310300119980018901, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoDigitalizado, p. 1249.República de Colombia
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Exp.: 000202200611 00 5 notificado de la cesión7, más no alegó, a través de abogado, los motivos que hoy reprocha.
3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Miguel Vargas Rojas.
Si el presente fallo no fuer e impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado
7 Doc. 29Exp11001310300119980018901, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoDigitalizado, p. 1115 a 1119.República de Colombia
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6
1115 a 1119.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 000202200611 00
6 Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jesus Emilio Munera Villegas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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