TSDJ BOG SC - 000202200653 00-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202200653 00-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., cuatro (4) abril de dos mil veintidós (2022)
Ref: Acción popular de Augusto Becerra Largo contra Banco Davivienda S.A
La resolución del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 32 y 33 Civiles del Circuito de la ciudad, a propósito del conocimiento del proceso de la referencia, impone recordar que el artículo 121 del CGP establece tres (3) reglas basilares, a saber: (i) que todo proceso en el que se emita auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, tendrá una duración máxima de un (1) año para que el juez dicte sentencia de primera o única instancia, prorrogable hasta por seis (6) meses más; (ii) que vencido ese plazo, el juez perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, y (iii) que será nula la actuación que adelante el juzgador, luego de haber perdido competencia, a menos que se hubiere saneado y proferido sentencia.
Por tanto, si el único demandado en todas las acciones populares acumuladas se notificó por aviso el 21 de enero de 2020 1, resulta incontestable que a partir del 3 de junio de 2021 el Juez 32 Civil del Circuito perdió competencia para conocer del juicio, lo cual se afirma descontando los días de suspensión de actividad judicial previstos en los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11517 y PCSJA20 -11567, de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y
previstos en los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11517 y PCSJA20 -11567, de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y aplicando el artículo 2º del Decreto Legislativo 564 de la misma anualidad, conforme al cual “los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso… se reanudarán un mes después, contado partir del día
1 01CuadernoPrincipal, 110013103032201900493 00, 01ExpedientesAcumulados.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2 Exp. 000202200653 00
siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”.
Y no se diga que la referida norma no se aplica a este tipo de acciones constitucionales, pues según jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
“no es factible desmentir que el « proceso constitucional » aludido tiene una «naturaleza jurídica distintiva », así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una «decisión final» están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima».
Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un « tiempo» en que se deben
para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima».
Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un « tiempo» en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el « juicio», como un todo, esté desprovisto de un « límite temporal». No se olvide que el « proceso civil» también estab lece topes, como ocurre con el «tiempo para admitir la demanda» (Art. 90), o «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)» (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el «sentido del fallo » (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibídem le es propio.
Quiere decir lo anterior que una cosa es el « término para dictar las providencias judiciales» y otra la «duración del proceso». Por eso, aunque los «actos del juez» en las «acciones populares» tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida.”2
2 STC-001 de 2019, reiterada en sentencias STC4949-2019 y SCT4397 de 2021.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
3 Exp. 000202200653 00
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
3 Exp. 000202200653 00
Así las cosas, se declara que es el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá quien debe conocer del proceso de la referencia. Por tanto, remítasele el expediente.
Mediante mensaje de datos comuníquesele esta decisión al Juez 32 Civil del Circuito.
Infórmesele al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura so bre la pérdida de competencia en este proceso, de la cual se le remitirá copia. Ofíciese por la secretaría del Tribunal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
4 Exp. 000202200653 00
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 771db8dceefd6f8783b35366e51e214e04776f89f0ede08f47788bed0d395 45c Documento generado en 04/04/2022 08:25:22 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica