TSDJ BOG SC - 0002025000800 00-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 0002025000800 00-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la solicitud de tutela de Daruma S.A.S. contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió proteger su derecho a un debido proceso, vulnerado por dicha jueza en el pleito verbal que promovió contra Mónica María Guzmán Perico
(exp. 2022-316), toda vez que, sin reparar en que existe sentencia favorable desde el 4 de mayo de 2023 y que la demandada se ha negado a entregar los bienes objeto de la actuación, no se ha pronunciado sobre una solicitud de corrección del auto de 15 de octubre de 2024, ni resuelto el recurso de reposición que un tercero planteó contra esa decisión.
2. La jueza precisó que el 4 de abril pasado emitió la decisión esperada. La señora Guzmán alegó su falta de legitimación y refirió que el juzgado deber pronunciarse sobre la procedencia de ejecutar la sentencia, dada su admisión a trámite de insolvencia.
CONSIDERACIONES
1. El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, del que hacen parte las garantías a un debido proceso (C. Pol., art. 29) y acceso a la administración de justicia (art. 229, ib.), le impone a los jueces el deber de atender con diligencia las solicitudes de las partes y
un debido proceso (C. Pol., art. 29) y acceso a la administración de justicia (art. 229, ib.), le impone a los jueces el deber de atender con diligencia las solicitudes de las partes y observar los términos procesales (art. 228). Por eso la Corte Constitucional ha puntualizado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que
1 Discutido y aprobado en sesión de 7 de abril.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 0002025000800 00 2 éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”2.
Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la jueza , en auto de 4 de abril pasado 3, resolvió el recurso de reposición que el liquidador planteó contra la providencia de 15 de octubre de 20244, también lo es que con esa actuación no cesó la lesión de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento frente al requerimiento radicado el día 21 de aquel mes, mediante la cual pidió precisar que la diligencia ordenada correspondía a una entrega y no a un secuestro 5. Más aún, la jueza instó a la secretaría para que actualizara el despacho comisorio 099 emitido el día 22 de octubre, pese a que en él se mencionó una gestión distinta a la que debe realizarse. Cual si fuera poco, la Sala resalta que la sentencia que ordenó la restitución, emitida el 4
22 de octubre, pese a que en él se mencionó una gestión distinta a la que debe realizarse. Cual si fuera poco, la Sala resalta que la sentencia que ordenó la restitución, emitida el 4 de mayo de 20236, fue confirmada por el Tribunal el 11 de octubre siguiente 7, mientras que el auto de obedecimiento se dictó el 29 de abril de 2024 8, lo que significa que ha transcurrido casi un (1) año sin materializar la orden de entrega, tiempo en el que, antes bien, se profirieron decisiones dilatorias, alusivas a otro tipo de diligencia.
En este punto se recuerda que el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva implica “que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico”, por cuanto “no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se re suelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que
2 Corte Constitucional. Sent. T-443 de 2013 3 Exp. 46 -2022-316, 01CuadernoUnoPrincipal, pdf. 36AutoReconocePersoneria, 37AutoResuelveRecurso. 4 Exp. 46-2022-316, 01CuadernoUnoPrincipal, pdf, 27AutoOrdenaOficiar, 28AutoResuelveRecurso y 29AutoResuelveSolicitud. 5 Exp. 46-2022-316, 01CuadernoUnoPrincipal, pdf. 32SolicitudCorreccion. 6 Exp. 46 -2022-316, 01CuadernoUnoPrincipal, Carpeta: 14Audiencia04Mayo2023, pdf. Acta audiencia, archivos: 11001310304620220031600 -20230504_102616-Grabación de la reunión,
6 Exp. 46 -2022-316, 01CuadernoUnoPrincipal, Carpeta: 14Audiencia04Mayo2023, pdf. Acta audiencia, archivos: 11001310304620220031600 -20230504_102616-Grabación de la reunión, 11001310304620220031600-20230504_110509-Grabación de la reunión, 11001310304620220031600-20230504_110509-Grabación de la reunión1 y 11001310304620220031600-20230504_165014-Grabación de la reunión. 7 Exp. 46-2022-316, 03CuadernoTresTribunal, pdf. 18SentenciaConfirma. 8 Exp. 46-2022-316, 01CuadernoUnoPrincipal, pdf, 23AutoObedezcaseCumplase.República de Colombia
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Exp. 0002025000800 00 3 existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias ”9. Luego es claro que la jueza, en el trámite posterior al fallo, amén de no resolver las peticiones -nada complejasdentro del plazo previsto en el artículo 120 del CGP, ha dispuesto una diligencia improcedente (secuestro) , conducta s que obliga n al Tribunal a emitir una orden de protección constitucional, que no puede ser la de redireccionar la comisión porque da lugar a cargas y tiempos adicionales para obtener el cumplimiento de la sentencia. Lo procedente es que la jueza haga directamente la diligencia de entrega , porque es el funcionario que conoció del proceso el que, por regla, debe realizar este tipo
porque da lugar a cargas y tiempos adicionales para obtener el cumplimiento de la sentencia. Lo procedente es que la jueza haga directamente la diligencia de entrega , porque es el funcionario que conoció del proceso el que, por regla, debe realizar este tipo de actuaciones, como se deduce fácilmente del artículo 37 del CGP, al puntualizar que la comisión “sólo podrá conferirse (…), en cuanto fuere menester.” (se subraya).
2. Por consiguiente, se concederá el amparo para or denarle a la juzgadora resolver la solicitud de corrección, así como fijar fecha y hora para la entrega.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el amparo solicitado por Daruma S.A.S. , cuyo derecho a una tutela jurisdiccional efectiva ha sido vulnerado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad.
En consecuencia, se le ordena a la jueza Fabiola Pereira Romero que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de corrección del auto de 15 de octubre de 2024, radicada el día 21 del mismo mes, para lo cual fijará fecha y hora en la que ella, directa y personalmente, llevará a cabo la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia , la que que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a quince (15) días.
9 Corte Constitucional. Sent. T-443 de 2013República de Colombia
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cabo en un plazo no superior a quince (15) días.
9 Corte Constitucional. Sent. T-443 de 2013República de Colombia
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Exp. 0002025000800 00 4
Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados10
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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10 La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín se encuentra en permiso.