🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 000202500817 00-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202500817 00-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la solicitud de tutela de la Sociedad Transportadora del Golfo Ltda contra la Superintendencia de Sociedades1

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante pidió proteger sus derechos a un debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la referida Superintendencia en el pleito verbal que Darío Madrid Arboleda promovió en su contra (exp. 2024-800-00159), toda vez que , sin reparar en la falta de notificación de los autos emitidos los días 21 de enero y 13 de febrero de 2025, practicó las audiencias que convocó a través de ellos (6 de febrero y 3 de marzo pasado, respectivamente); además, no remitió enlace para vincularse y prescindió de unos testimonios, lo que provocó una inadecuada “valoración (…) probatoria”.

Agregó que, pese a que el 27 de febrero siguiente solicitó la aclaración de un correo electrónico recibido el día anterior (en el cual se le informó una fecha diferente a la referida en la última de las aludidas providencias) y, en adición, pidió reprogramarla por tener “una diligencia judicial inaplazable con Equidad Seguros Generales”, dichas cuestiones sólo se resolvieron el día de la audiencia.

Por último, adujo que el 6 de marzo presentó un escrito justificando su

pidió reprogramarla por tener “una diligencia judicial inaplazable con Equidad Seguros Generales”, dichas cuestiones sólo se resolvieron el día de la audiencia.

Por último, adujo que el 6 de marzo presentó un escrito justificando su inasistencia e interpuso un recurso de reposición contra las decisiones

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202500817 00 2 proferidas por el Superintendente , pero dicho medio de impugnación fue rechazado porque debió interponerse en la audiencia.

2. La Superintendencia y el señor Madrid hicieron un relato de la actuación y refirieron que las partes tuvieron acceso a todas las providencias ; que la accionante no demostró alguna falla en la plataforma de la entidad que le hubiera impedido conocer del trámite; que la negativa de aplazar la audiencia se soportó en una razón válida , según los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia ; que las pruebas fueron bien valoradas y que la sociedad, frente a varios cuestionamientos , pudo utilizar los mecanismos ordi narios que le concede la ley.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal negará el amparo, por varias razones:

a. La primera, porque si la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.”2, es claro que cualquier controversia relacionada con la indebida notificación de los autos por medio de los cuales la Superintendencia programó

fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.”2, es claro que cualquier controversia relacionada con la indebida notificación de los autos por medio de los cuales la Superintendencia programó las audiencias , las fechas previstas y la providencia mediante la cual se prescindió de unos testimonios, de 13 de febrero de 20253, debieron plantearse ante dicha entidad a través de los mecanismos judiciales de defensa que le concede la ley, específicamente formular la nulidad y el recurso correspondiente (CGP, arts. 133 y 318) . Por tanto, al haber acudido directamente ante el juez

2 Sentencia T-086 de 2007. 3 Exp. 2024-800-00159, pdf. 2024-01-954342, 2025-01-048784.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202500817 00 3 constitucional, di o al traste con su petición de amparo, por no atender el principio de subsidiariedad.

Más aún, si se miran bien las cosas, la sociedad accionante no plante ó reparos específicos respecto de la notificación por estado de las referidas decisiones, según lo establecido en el artículo 295 del CGP, sin o dificultades suyas en la co nsulta de las providencias , que es asunto diferente, de lo que , además, no existe ninguna prueba.

Pero sea lo que fuere, la Sala advierte que , tras ingresar a la página web de la SuperSociedades, en el enlace de “baranda virtual” y con el número del expediente4 es posible acceder a los estados, traslados, radicaciones y documentos que hacen parte del proceso.

de la SuperSociedades, en el enlace de “baranda virtual” y con el número del expediente4 es posible acceder a los estados, traslados, radicaciones y documentos que hacen parte del proceso.

b. La segunda, porque si parte de la protesta se remite a l rechazo de solicitud de reprogramar la audiencia fijada para el 3 de marzo pasado, es claro que esa decisión no luce caprichosa ni arbitraria, si se repara en el artículo 5° del CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , que en sentencia de 20 de febrero de 2018 precisó que las causales de suspensión “están dirigidas a las partes no a sus apoderados”5. Precisamente, en un caso con perfiles similares, la aludida Corporación precisó que:

Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía procedimental que se endilgó a la Juzgadora del Circuito, porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5° del texto legal adjetivo al sustraerse de “ap lazar la audiencia de instrucción y juzgamiento” con asidero en las razones puntualizadas ab initio. Tanto más si el motivo que adujo el memorialista, consiste en que debía atender otra

4 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos 5 Exp. 2024-800-00159, archivo: 2024800159aud03marzo2025sentencia(1).mpg, min: 3:40República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202500817 00 4

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202500817 00 4 “diligencia” no revela, per se , las condiciones de “fuerza mayor, cas o fortuito, imprevisión e irresistibilidad”.6

c. La tercera, porque si bien es cierto que la Superintendencia envió a los correos de las partes dos (2) vínculos de acceso a audiencias para fechas diferentes (3 y 7 de marzo 7), también lo es que uno de ellos se refería a otro proceso ( Julián Andrés Avendaño Cano Vs. César Mauricio Montoya Gañan y Andrés Felipe Moreno Paniagua), lo que descartaba la confusión.

2. Por estas razones, se negará la tutela solicitada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado p or la Sociedad Transportadora del Golfo Ltda.

Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

6 STC2327-2018, Exp. 020001221400120170033201, sentencia de 20 de febrero de 2018. 7 Exp. 2024-800-00159, archivo: 2024800159aud03marzo2025sentencia(1).mpg, min: 3:40 7 Pdf. 003_EscritoTutela, p. 10.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

7 Pdf. 003_EscritoTutela, p. 10.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202500817 00 5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fefab7e3fc2ea387a57b539a270c2a77615a3225f720a44b3ad4364 3e4e8a82a Documento generado en 22/04/2025 04:14:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...