TSDJ BOG SC - 000202500841 00 2-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202500841 00 2-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la solicitud de tutela de Elsa Cleves de Padilla contra el Juzgado 7° Civil del Circuito1
ANTECEDENTES
1. La señora Cleves pidió proteger sus derechos y los de sus representados a un debido proceso, propiedad privada, contradicción y a una tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por el juez accionado en el juicio de pertenencia que David Antonio Rafic Aljure Sfeir promovió en su co ntra y de María Fernanda Sloan (exp. 2019-322), toda vez que (a) no ha reparado en que el inmueble objeto del trámite está ubicado en la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá y el Páramo Cruz Verde-Sumapaz, según el Acuerdo No. 30 de septiembre de 1976 del Instituto de Recursos Renovables y del Ambiente, la Resolución No. 076 marzo de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , la Resolución No. 0138 de enero de 2014 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la certificación No. 0121200679 de la Corporación Autónoma Regional , por lo que hace parte de u na zona de protección ambiental especial ; (b) de conformidad con el numeral 4° del artículo 375 del CGP , “no podrá salir avante la pretensión
No. 0121200679 de la Corporación Autónoma Regional , por lo que hace parte de u na zona de protección ambiental especial ; (b) de conformidad con el numeral 4° del artículo 375 del CGP , “no podrá salir avante la pretensión respecto de bienes de uso público, fiscales, baldíos, o cuya propiedad corresponda a una entidad del Estado” , caso en el cual, el juez rechazará la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso ; (c) no ha aplicado los artículos 17 de la Ley 1183 de 2008, modificada por el Decreto 1604 de 2017,
1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril.República de Colombia
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Exp. 000202500841 00 2 y 206 del Código de Recursos Naturales Renovables , como tampoco la jurisprudencia constitucional relacionad a con los bienes inalienables de la nación; (d) pasó por alto que el demandante no aportó la certificación prevista en el artículo 2° del Decreto 2742 de 2008; y, (e) admitió la demanda mediante auto de 5 de julio de 2019, incurriendo en mora judicial injustificada al no haber emitido sentencia, pese a que el proceso inició hace más de seis (6) año s, situación que evidencia su pérdida de competencia.
Agregó que, dadas las “graves vulneraciones ambiental es confesadas en la demanda”, interpuso una acción popular (exp. 2023-567) en la que solicitó la protección de los derechos colectivos afectados y e l decreto de medidas
Agregó que, dadas las “graves vulneraciones ambiental es confesadas en la demanda”, interpuso una acción popular (exp. 2023-567) en la que solicitó la protección de los derechos colectivos afectados y e l decreto de medidas cautelares. Por último , precisó que no se ha decidido la solicitud de acompañamiento de la fuerza pública a la inspección judicial programada para el 10 de abril de este año, a pesar de la incertidumbre sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar , dada la “presencia activa de grupos armados” y “antecedentes violentos” de la zona.
2. El juez destacó el carácter residual de la acción de amparo y precisó que se atenía a la actuación. El señor Rafic adujo que, si bien el predio hace parte de un área de reserva forestal, no es de naturaleza pública , a lo que añadió que el fallo no se ha emitido por las maniobras dilatorias de los demandados.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal negará el amparo, por varias razones:República de Colombia
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Exp. 000202500841 00 3 a. La primera, porque si la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto”2, es claro que cualquier planteamiento relacionado con la falta de requisitos formales de la demanda o el vencimiento del plazo para emitir sentencia, son asuntos que debieron exponerse ante la autoridad accionada a
para el efecto”2, es claro que cualquier planteamiento relacionado con la falta de requisitos formales de la demanda o el vencimiento del plazo para emitir sentencia, son asuntos que debieron exponerse ante la autoridad accionada a través de los mecanismos judiciales de defensa que le concede la ley, específicamente mediante los rec ursos correspondientes contra los autos admisorios del escrito de postulación inicial y su reforma , así como de la providencia por medio de la cual el juzgador negó declararse incompetente para continuar el trámite , de 5 de julio de 2019 y 27 de marzo de 2023 3, respectivamente4. Por tanto, al haber acudido directamente ante el juez constitucional, la accionante dio al traste con su petición de amparo, por no atender el principio de subsidiariedad.
A lo dicho se agrega que la accionante dejó pasar, por lo menos frente a esta última decisión, más de dos (2) años, circunstancia que impide, por ausencia de inmediatez, adoptar un pronunciamiento en sede de amparo.
b. La segunda, porque aunque es cie rto que, según el numeral 4° del artículo 375 del CGP, “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público ” y “el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso”, cuando adviert a que la pretensión recae sobre un bien de esa
2 Sentencia T-086 de 2007. 3 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 69 y pdf. 15AutoAdmiteReformaDda.
2 Sentencia T-086 de 2007. 3 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 69 y pdf. 15AutoAdmiteReformaDda. 4 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 69, pdf. 15AutoAdmiteReformaDda y 14AutoNiegaPérdidaCompetencia.4República de Colombia
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Exp. 000202500841 00 4 naturaleza, también lo es que , hasta el momento, ninguna de las entidades vinculadas ha informado esa situación5.
Incluso, el Tribunal repara en que el juez , por auto de 11 de marzo de 2022, ratificado el 19 de agosto siguiente, negó la solicitud de terminación anticipada que los demandados presentaron el 28 de enero de ese mismo año6, al considerar que, “al menos de la revisión preliminar y sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia”, no se daban los presupuestos de la referida disposición procesal porque el bien “no es de dominio público, ni se encuentra bajo la titularidad del Estado ”, de acuerdo a lo informado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y “la condición de área de reserva forestal privada (…) debía alegarse (…) a través de los mecanismos procesales idóneos”7, determinación respecto de la cual tampoco s e supera el presupuesto de inmediatez.
c. La tercera, porque frente a las solicitudes de acompañamiento de ciertas autoridades públicas a la diligencia de inspección 8, el juez se pronunció
de inmediatez.
c. La tercera, porque frente a las solicitudes de acompañamiento de ciertas autoridades públicas a la diligencia de inspección 8, el juez se pronunció y ha adoptado las medidas necesarias para salvaguardar “la seguridad de los asistentes”, como lo revelan los autos de 8 de marzo y 1° de agosto de 20249, el motivo por el cual suspendió la diligencia iniciada el 7 de noviembre pasado10 y
5 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 94, 96, 103, 105. 6 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 189. 7 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 194 y pdf. 02AutoResuelveReposición. 8 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 02DemandaReconvención, pdf. 16Solicitud, 17ReiteraSolicitud, 31SolicitudAcompañamientoDePolicia 9 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 02DemandaReconvención, pdf. 18AutoAgregaValla-NiegaSolicitud, 24AutoResuelveReposición 10 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 02DemandaReconvención, pdf. 33GrabaciónAudienciaSuspensión y pdf. 34ActaAud-Suspende-NuevaFecha-Oficiar.República de Colombia
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Exp. 000202500841 00 5
33GrabaciónAudienciaSuspensión y pdf. 34ActaAud-Suspende-NuevaFecha-Oficiar.República de Colombia
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Exp. 000202500841 00 5 la orden de oficiar a la Policía Nacional y el Ejército Nacional 11. Más aún, esta última entidad, mediante oficio de 28 de marzo pasado, informó que realiza “seguridad perimétrica permanente en el sector, manteniendo puestos de control en las vías de comunicación (…), lo cual brindaría aspectos de seguridad (…) como apoyos inmediatos, en caso de ser necesarios”12.
2. Por estas razones, se negará la tutela solicitada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado por Elsa Cleves de Padilla , quien actúa en causa propia y en representación Jorge Cleves Aguilar y Josefina Cleves de Forero
Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
11 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 02DemandaReconvencion, pdf. 34ActaAudSuspende-NuevaFecha-Oficiar. 12 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 02DemandaReconvención, pdf. 51RespuestaEjercitoNacional.República de Colombia
Suspende-NuevaFecha-Oficiar. 12 Primera instancia, Principal, Exp. 007 -2019-322, 02DemandaReconvención, pdf. 51RespuestaEjercitoNacional.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202500841 00 6
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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