TSDJ BOG SC - 000202501245 00-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202501245 00-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la solicitud de tutela de Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano y la Administradora General De Empresas Mercantiles S.A.S. –Debancofi S.A.– contra los Juzgados 49 Civil de Circuito y 44 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso, seguridad jurídica y a una tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por los jueces accionados en el juicio verbal que Luz Stella Ávila Salamanca promovió contra Celina María Gutiérrez Thomas y Jimmy Álvaro Castro López (exp. 2018-90), toda vez que (i) no le han notificado el auto emitido el 20 de marzo pasado, a través del cual el juez del circuito, pese a que había perdido competencia (CGP, art. 121), resolvió el recurso de apelación que planteó contra la providencia de 24 de agosto de 2022, que negó su oposición a la diligencia
de entrega del inmueble ubicado en la carrera 28 A No. 18 -39 de la ciudad , (ii) ni le han remitido el vínculo de acceso al expediente, a pesar de su requerimiento.
2. El juez 49 adujo que (i) la providencia se notificó por estado, (ii) el accionante no
remitido el vínculo de acceso al expediente, a pesar de su requerimiento.
2. El juez 49 adujo que (i) la providencia se notificó por estado, (ii) el accionante no disputó el auto que negó la solicitud de pérdida de competencia y , (iii) el 28 de marzo le remitió el link del proceso.
El juez 44 alegó que el proceso estaba a cargo del juez 75 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien informó que la actuación fue remitida el 10 de mayo de 2024 a los jueces del circuito para resolver un recurso de apelación interpuesto por el accionante.
CONSIDERACIONES
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501245 00 2
1. Para negar la tutela basta señalar que la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”2 (C. Pol., art. 86 y Dec. 2591 de 1991, art. 6°).
o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”2 (C. Pol., art. 86 y Dec. 2591 de 1991, art. 6°).
Por tant o, los accionantes no puede n valerse de esta vía excepcional para cuestionar la notificación del auto que confirmó el rechazo de la oposición, por no haberse probado3, ni la providencia mediante la cual el juez del circuito negó la solicitud de pérdida de competencia4, por cuanto no agotaron los mecanismos judiciales de defensa que les concede la ley procesal para esos propósitos, específicamente plantear la nulidad e interponer el recurso de reposición (CGP., arts. 133, núm. 8, inc. 2°, y 318). Luego, al haber acudido directamente ante el juez constitucional, dieron al traste con su petición de amparo, por no atender el principio de subsidiariedad.
Más aún, el Juzgado 49 demostró que los autos en cuestión fueron notificados y que remitió a los accionantes el enlace al expediente, como lo revelan los correos electrónicos remitidos el 28 de marzo y 19 de mayo de este año5, por lo que este otro reproche tampoco es de recibo.
2. En consecuencia, se negará la tutela solicitada.
DECISIÓN
2 Sentencia T-086 de 2007. 3 Principal, Exp.11001400306220180009001, SegundaInstancia, C01ApelacionAuto, 005AutoConfirmaNiegaOposicion.pdf. 4 Principal, Exp.11001400306220180009001, SegundaInstancia, C01ApelacionAuto, 006AutoRechazaPerdidaCompetencia.pdf.
005AutoConfirmaNiegaOposicion.pdf. 4 Principal, Exp.11001400306220180009001, SegundaInstancia, C01ApelacionAuto, 006AutoRechazaPerdidaCompetencia.pdf. 5 Principal, Exp.11001400306220180009001, SegundaInstancia, C01ApelacionAuto, 008CorreoEnvioLink.pdf y 012CorreoEnvioLinkRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501245 00 3
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado por de Eradio Brayam Garrido López -Sierra Altamirano y
DEBANCOFI S.A.
Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501245 00 4
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