TSDJ BOG SC - 000202501328 00-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202501328 00-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la solicitud de tutela de Nelly Carolina Salas Sánchez contra el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. La señora Salas pidió proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la jueza accionada en el marco de la acción de protección al consumidor que promovió contra Gotogate International AB , Bancolombia S.A. y A erovías del Continente Americano S.A. (exp. 2022-463), toda vez que en auto de 14 de noviembre de 2024 -ratificado el día 26 siguienterechazó la demand a por no aportar prueba de la reclamación directa que le hizo a la última de dichas sociedades, sin reparar en que la demanda (i) se radicó desde el año 2022, (ii) ha pasado por cuatro (4) autoridades judiciales , (iii) fue inadmitida en cuatro (4) oportunidades y, (iv) en el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, pidió que, en caso de no tenerse por subsanada por la referida causal, el trámite continuara frente a las otras demandadas.
2. La jueza refirió que el amparo no supera el requisito de subsidiariedad porque no se interpuso el recurso de apelación . Avianca S.A. adujo que la
el trámite continuara frente a las otras demandadas.
2. La jueza refirió que el amparo no supera el requisito de subsidiariedad porque no se interpuso el recurso de apelación . Avianca S.A. adujo que la providencia cuestionada se respaldó en el artículo 58 de la Ley 1480 y que por esta vía la accionante pretende revivir etapas procesales finalizadas.
Bancolombia alegó su falta de legitimación en la causa.
1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de junio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501328 00 2
Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.
2. En este caso, la revisión del expediente evidencia que (a) el 30 de junio de 2022, la señora Salas , con respaldo en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de
2022, la señora Salas , con respaldo en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor contra Bancolombia S.A., Gatogate Colombia S.A.S. y Avianca S.A. para que se declarara la vulneración de sus derechos “como consumidor”, se ordenara la devolución del “ valor pagado por (…) $5.276.143,43”, cesar “el cobro” de su tarjeta de crédito y pagarle “$2.000.000 (…) por perjuicios”2 (exp. 22-257850); (b) mediante autos de 11 y 29 de julio de ese mismo año, respectivamente, la SIC inadmitió y rechazó la demanda “por falta de competencia”3; (c) el 23 de agosto siguiente , la Jueza 31 Civil Municipal se rehusó a conocer del pleito “en razón al factor de competencia funcional” y
2 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 002PoderAnexosDemandaPruebas 3 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 002PoderAnexosDemandaPruebas, p. 64 y 81República de Colombia
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Exp. 000202501328 00 3 dispuso su envío a los jueces del circuito (exp. 2022 -860)4; ( d) a través de providencia de 23 de febrero de 2023, el Juez 48 Civil del Circuito inadmitió
3 dispuso su envío a los jueces del circuito (exp. 2022 -860)4; ( d) a través de providencia de 23 de febrero de 2023, el Juez 48 Civil del Circuito inadmitió nuevamente la demanda 5 y, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, la remitió a su homóloga, la Jueza 546, quien el 10 de octubre de esa anualidad volvió a inadmitirla 7; (e) por auto de 21 de noviembre de ese mismo año, la jueza accionada admitió la demanda, providencia que fue adicionada, por vía de recurso de reposición , el 15 de enero de 202 4 para incluir como demandada a Avianca S.A. 8 y, (f) sin embargo, mediante providencia de 11 de septiembre pasado, a propósito de un recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad contra esas providencias, la demanda volvió a inadmitirse para que la demandante presentara prueba de la reclamación realizada a esa sociedad9, disponiendo su rechazo el 14 de noviembre siguiente porque no se allegaron las “referencias o radicado, que permita acreditar el cumplimiento de la disposición del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”10.
Desde esta perspectiva, si, (i) previo a la providencia de 11 de septiembre de 2024, la demanda presentada por la señora Salas ya había sido inadmitida en 3 ocasiones (incluso la jueza accionada emitió un auto en ese sentido ); (ii) según
2024, la demanda presentada por la señora Salas ya había sido inadmitida en 3 ocasiones (incluso la jueza accionada emitió un auto en ese sentido ); (ii) según el inciso 3° del artículo 4° y el literal b del numeral 5° del artículo 58 de la Ley
4 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 003Rechazademanda 5 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 008AutoInadmiteDemanda[10474]d6 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 012ConstanciaEntradaDespacho y 013AutoAvocaConocimiento 7 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 015AutoInadmite 8 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 018AutoAdmite y 021AutoReponeProvidencia 9 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 029AutoResuelveRecursoInadmiteDemanda 10 0 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 033AutoRechazaDemandaRepública de Colombia
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Exp. 000202501328 00 4 1480 de 2011 , respectivamente, “las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor” y la reclamación directa “hecha por el demandante al productor (…), podrá ser presentada (…) verbalme nte” y este
4 1480 de 2011 , respectivamente, “las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor” y la reclamación directa “hecha por el demandante al productor (…), podrá ser presentada (…) verbalme nte” y este último es quien debe “expedir constancia escrita del recibo de la misma”, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo” , cuando se efectúe bajo esa modalidad y (iii) en el escrito de subsanación presentado el 19 de septiembre de 2024, la accionante precisó que “el día 2 de marzo de 2022 se acercó a las oficinas de la Aerolínea Avianca ” para informar “lo acontecido y solicit ar el reembolso del valor facturado por los tiquetes”, es claro que la juzgadora incurrió en la vía de hecho alegada al omitir las manifestaciones realizadas por la accionante en sus escritos respecto de las diligencias que adelantó en Avianca S.A., al exigirle, por vía de inadmisión, presentar unas pruebas que esa sociedad debía aportar.
Pero, además, la jueza no tuvo en cuenta que en el recurso que la accionante interpuso contra el auto que rechazó la demanda, expresamente solicitó “continuar con el proceso respecto de Bancolombia y Gatogate International AB (…) si se acepta la deficiencia probatoria de la reclamación frente a Avianca S.A.”11, sin que a esa manifestación pudiera exigírsele formalidad especial para hacerle producir efectos, no sólo por la fase en que se encontraba la actuación, sino también porque, según el artículo 11 del CGP, “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
hacerle producir efectos, no sólo por la fase en que se encontraba la actuación, sino también porque, según el artículo 11 del CGP, “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Y como el auto que rechazó el trámite no es susceptible de apelación, como en forma equivocada lo informó la jueza , por tratarse de un asunto de mínima cuantía, el amparo debe concederse porque, respecto de esa providencia, no hay
11 Primera instancia, Principal, Exp. 11001310304820220046300, C01Principal, pdf. 034RecursoReposicionRepública de Colombia
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Exp. 000202501328 00 5 reproche por subsidiariedad, máxime si se repara en que fue disputada a través del recurso de reposición.
3. Puestas de este modo las cosas, se concederá el amparo para dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de noviembre de 2024 y ordenarle a la juzgadora que vuelva a resolver el recurso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el amparo solicitado por Nelly Carolina Salas Sánchez, cuyos derechos fundamentales a un debido proceso y acceder a la administración de justicia fueron vulnerados por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 26 de noviembre de 2024, emitido dentro de la acción de protección al consumidor No. 2022 -463, y se le
de la ciudad.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 26 de noviembre de 2024, emitido dentro de la acción de protección al consumidor No. 2022 -463, y se le ordena a la Jueza Sirley Juliana Agudelo Ibañez que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la providencia que rechazó la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo.
Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501328 00 6
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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