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TSDJ BOG SC - 000202501375 00-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202501375 00-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la solicitud de tutela del Conjunto Residencial Ágora II contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, vulnerados por la jueza accionada en el juicio que promovió contra Ingenal Arquitectura y Construcción S.A. (exp. 2019-430), toda vez que no ha proferido sentencia pese a que, el 30 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

2. La juzgadora (i) relató la actuación, (ii) adujo que la sentencia no se había emitido por la complejidad del proceso, el número de pruebas y la carga laboral que tiene asignada y (iii) que , en todo caso , la profirió el día 4 de este mes. El secretario remitió un listado de los procesos que están al despacho para sentencia del último trimestre del año pasado y primero de este.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que toda persona tiene derecho a un pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202501375 00 2 inherente al derecho a recibir tutela jurisdiccional efectiva, según lo previsto en los artículos 2°, 228 y 229 de la Constitución Política, y más específicamente en el artículo 2° del Código General del Proceso.

Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”2(se subraya). Con otras palabras, de nada vale acudir a los jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si ellos no se pronuncian de manera tempestiva.

Tratándose de mora en el trámite de los procesos, la jurisprudencia ha reconocido que es “una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia”, pues cuando el juez retarda infundadamente la decisión que debe adoptar, “no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de di nero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación

sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtenerla justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho d e acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más

2 Sentencia T-443 de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202501375 00 3 ni menos, la negación de la propia justicia. La mora j udicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”3.

2. En este caso, la revisión del expediente evidencia que (i) el 5 de julio de 2019, la propiedad horizontal promovió demanda de responsabilidad civil contra Ingenal Arquitectura y Construcción S.A. 4; (ii) fue admitida en auto de 9 de agosto siguiente, aclarado el día 28 del mismo mes 5; (iii) el 4 de febrero de 2021, la demandada se notificó personalmente 6; (iv) mediante providencia de 15 de octubre próximo, fue admitida la reforma de la demanda 7; (v) el 22 de enero de 2024 , se dispuso la suspensión del proceso hasta el 11 de febrero de

15 de octubre próximo, fue admitida la reforma de la demanda 7; (v) el 22 de enero de 2024 , se dispuso la suspensión del proceso hasta el 11 de febrero de ese mismo año8, fecha en la cual se adelantó la actuación hasta la fase del decreto de pruebas 9, las cuales se practicaron en la vista pública de instrucción y juzgamiento verificada los días 9 y 30 de septiembre pasado 10, en la s que la jueza, tras escuchar los alegatos de conclusión, manifestó que, “atendiendo la complejidad, lo especial del asunto y del problema jurídico a resolver”, así como la “necesidad de atender acciones constitucionales (…), situaciones administrativas (…), lo que imposibilita decidir en el mismo acto o dentro de las

3 Corte Constitucional. Sent. T-450 de 1998 4 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipalAnexos, 01CuadernoPrincipalActual, p. 656 5 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipalAnexos, 01CuadernoPrincipalActual, p. 700 y 703 6 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipalAnexos, 01CuadernoPrincipalActual, p. 857. 7 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipalAnexos, 01CuadernoPrincipalActual, p. 1745

7 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoPrincipalAnexos, 01CuadernoPrincipalActual, p. 1745 8 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, archivos: 11AudienciaInicial y 12AudienciaInicial, pdf. 13Acta201900430Art.372AplazamientoConciliacion 9 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, archivos: 18AudienciaInicial12-02-2024y 19ActaAudienciaInicial-12-02-2024 10 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 35Acta201900430Art. 373, archivos: 36AudArt373, 37AudArt373, 38AudArt373, 39AudArt373, 40AudArt373, 41AudArt373, 42AudArt373, 43AudArt373 , 46Acta201900430Art. 373-FalloEscrito, 47AudArt373, 48AudArt373República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202501375 00 4 dos (2) horas siguientes y emitir el sentido de la decisión (…), proferirá la decisión por escrito de conformidad con el artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del CGP”11.

Desde esta perspectiva, es claro que a la accionante se le vulneró su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y, más concretamente, a un debido proceso (C.

CGP”11.

Desde esta perspectiva, es claro que a la accionante se le vulneró su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y, más concretamente, a un debido proceso (C. Pol., art. 29), por cuanto la jueza superó –con amplitud– el término de duración del juicio e igualmente el plazo de diez (10) días para dictar sentencia escrita – cuando no se profiere en la audiencia de instrucción (CGP, art. 373, num. 5, inc. 3)–, sin que sean admisibles las justificaciones de su informe porque carecen de apoyo probatorio , pues no se demostró la carga excesiva, la suspensión del proceso fue por un muy corto plazo y el tema del litigio era la responsabilidad civil, que es materia recurrente entre jueces de circuito, por lo mismo de su dominio.

Más aún, aunque la juzgadora podía optar por un fallo escrito, suyo era el deber de (a) expresar las razones concreta s por las cuales no podía pronunciarlo en forma oral, (b) informar de esta situación al Consejo Superior de la Judicatura y (c) anunciar el sentido de la decisión, con una breve exposición de sus fundamentos (CGP, art. 373, num. 5, inc. 3); sin embargo, ninguna de las dos (2) últimas exigencias fueron cumplidas. Incluso, (i) aunque la jueza refirió los motivos por los cuales no podía emitir sentencia, lo cierto es que –para desarrollar la audiencia – debía tener completamente leído el expediente y estudiado el caso; (ii) varios de los m otivos corresponden a situaciones ajenas al proceso; (iii) omitió ordenar la expedición de la comunicación al órgano de

desarrollar la audiencia – debía tener completamente leído el expediente y estudiado el caso; (ii) varios de los m otivos corresponden a situaciones ajenas al proceso; (iii) omitió ordenar la expedición de la comunicación al órgano de gobierno de la Rama Judicial y, (iii) se abstuvo de informar el sentido de su

11 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, archivo: 48AudArt373, min: 1:10:51República de Colombia

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Exp. 000202501375 00 5 decisión, con lo cual vulneró el derecho que tienen las partes de saber -en la misma audienciala solución del litigio.

Por su importancia se destaca que, tratándose de procesos orales y por audiencias, las partes tienen derecho de conocer la decisión del pleito antes de finalizar la audiencia convocada con ese propósito. Si la jueza preparó la audiencia, como tuvo que hacerlo (lectura plena del expediente, incluidos los medios probatorios allegados), estudió la ley, la jurisprudencia y la doctrina aplicables, como era su debe r, y estuvo atenta a las pruebas practicadas, bien podía anunciar el sentido del fallo, con una breve explicación, para luego elaborar –por escrito– una argumentación que respaldara de mejor manera su decisión.

A este argumento se agrega , de una parte, que para el momento de la demanda de amparo –29 de mayo de 2025 12– habían transcurrido ocho (8) meses sin la emisión de la sentencia, situación en la que, incluso, se encuentran otros asuntos,

de amparo –29 de mayo de 2025 12– habían transcurrido ocho (8) meses sin la emisión de la sentencia, situación en la que, incluso, se encuentran otros asuntos, según el informe rendido por el secretario13, y de la otra, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de este año, le creó a ese juzgado un tercer sustanciador con el propósito de proyectar “17 sentencias y/o decisiones de fondo” al mes14, por lo que resulta comprensible la queja constitucional de la accionante.

3. Por tanto, se requerirá a la jueza para que, en adelante, en todos los procesos a su cargo en los que se verifique audiencia de instrucción y

12 Primera instancia, Principal, pdf. 003_ActaReparto y 005_CorreoReparto 13 Primera instancia, Principal, pdf. 009_AlcanceRespuestaJuzgado003CivCtoBta&Enlace (1) 14 Consultado en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpl oad%2FPCSJA25-12258.pdf, p. 16.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202501375 00 6 juzgamiento, le dé cumplimiento estricto al numeral 5° del artículo 373 del CGP y, en caso de optar por fallo escrito, anuncie el sentido del fallo, proferirlo dentro de los diez (10) días siguientes y dar aviso al Consejo Superior de la Judicatura . Así mismo, se le requerirá para que observe los términos para proferir sentencia

de los diez (10) días siguientes y dar aviso al Consejo Superior de la Judicatura . Así mismo, se le requerirá para que observe los términos para proferir sentencia en los casos enlistados en el informe del día 4 de este mes 15. Para agilizar el acatamiento de esa medida se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura , quien, además, verificará el cumplimiento de las metas establecidas a través del referido Acuerdo.

4. Con todo, como la juzgadora profirió la sentencia esperada el día 4 de este mes16, se ha configurado un hecho superado que impide conceder la tutela. Al fin y al cabo, con ese pronunciamiento despareció la omisión fustigada y cesó la violación de los derechos fundamentales de la propiedad horizontal.

En este punto se recuerda que la tutela fue diseñada para garantizar los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública (C. Pol., art. 86), es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a ella, razón por la cual si desaparecen tales supuestos, bien por haber cesado la conducta o porque se supera la omisión, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”17

DECISIÓN

15 Primera instancia, Principal, pdf. 009_AlcanceRespuestaJuzgado003CivCtoBta&Enlace (1), p. 9. 16 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 54FalloPrimeraInstancia , registro en Siglo XXI:

16 Primera instancia, Principal, 00Expediente11001310300320190043000, 01CuadernoPrincipal, pdf. 54FalloPrimeraInstancia , registro en Siglo XXI: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , publicada en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9605e b5e-1f6d-21de-f616-e021b1de1964&groupId=6098902 17 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202501375 00 7

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado por el Conjunto Residencial Ágora II, dada la configuración de un hecho superado.

Se requiere a la Jueza Liliana Corredor Martínez en el sentido expresado en el numeral 3° de las motivaciones de este fallo.

La secretaría oficie a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines señalados.

Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202501375 00 8

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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