TSDJ BOG SC - 000202501488 00-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202501488 00-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la solicitud de tutela de Laura Daniela Gil contra el Juzgado 41 Civil Municipal de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. La señora Gil pidió proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el juez accionado en el juicio verbal que Gloria Stella Buitrago Pachón promovió contra los herederos de Amanda Gil López, en el que fue vinculada mediante auto de 28 de septiembre de 202 2 (exp. 2019 -880), toda vez que en sentencia de 20 de agosto de 2024 , confirmada el 29 de noviembre pasado por el Juzgado 54 Civil del Circuito, accedió a las pretensiones para decidir que la demandante “tiene un mejor derecho (…) que se ve consolidado por la transferencia de la propiedad por la Caja de Vivienda Popular, a partir del 24 de julio de 2017”, sin haber decretado pruebas que eran “indispensables para la solución del asunto” , y respecto de las practicadas, no tuvo la oportunidad de controvertirlas ni fueron valoradas adecuadamente. Además, no se reparó en que la señora Buitrago incurrió en irregularidades “para efectos de adjudicación y transferencia del inmueble” , que tiene bajo tenencia desde el año 2000.
2. El juez municipal adujo que este mecanismo no es una tercera instancia para
en irregularidades “para efectos de adjudicación y transferencia del inmueble” , que tiene bajo tenencia desde el año 2000.
2. El juez municipal adujo que este mecanismo no es una tercera instancia para debatir su fallo. La Jueza 54 refirió que sus actuaciones se ajustaron a las n ormas procesales y sustanciales
1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de junio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501488 00 2 La demandante en el proceso adujo que la señora Gil, a través de la vía constitucional, pretende desconocer los derechos que tiene sobre el predio.
CONSIDERACIONES
1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectar un derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En s uma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.
En este punto se recuerda, una vez más, que, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignor an algunas de las pruebas aportadas, o
por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignor an algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o desc uido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legal es pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1999República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501488 00 3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia del juzgado de circuito, de 29 de noviembre de 20243 (que avaló el pronunciamiento del juez municipal de 20 de agosto anterior 4), se abstuvo de pronunciarse sobre el reparo planteado por la demandada relacionado con las eventuales irregularidades de la Resolución No. 3225 de 24 de julio de 2017, emitida por la Caja de Vivienda Popular, mediante la cual se le adjudicó el bien objeto de la actuación a la señora Buitrago , porque fue un
demandada relacionado con las eventuales irregularidades de la Resolución No. 3225 de 24 de julio de 2017, emitida por la Caja de Vivienda Popular, mediante la cual se le adjudicó el bien objeto de la actuación a la señora Buitrago , porque fue un argumento no planteado en la primera instancia , al formularse los reparos de la apelación, como lo dispone el artículo 322 del CGP , para luego concluir que la decisión “no incurrió en una indebida valoración probatoria” por cuanto no se aportaron elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de las mejoras que reclamó la demandada, ni se hizo el juramento estimatorio , en la forma establecida en la ley.
Así las cosas, es claro que la decisión censurada no luce caprichosa ni arbitraria, pues la juzgadora , atendiendo los repar os planteados por la accionante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia 5, hizo un estudio razonable de las pruebas aportadas por las partes y de las normas jurídicas aplicables al caso, específicamente de los artículos 167, 206 y 226 del CGP y 1757 del Código Civil , sin que el mero desacuerdo con sus conclusiones sea suficiente para concluir que incurrió en una vía de hecho.
Más aún, si la tutela tiene condicionada su viabilidad a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto”6 (C. Pol., art. 86 y Decreto 2591 de 1991,
3 Primera instancia, Principal, 018_ExpedienteJuzgado054CivCtoBta, 02SegundaInstancia, 009SentenciaSegundaInstancia
3 Primera instancia, Principal, 018_ExpedienteJuzgado054CivCtoBta, 02SegundaInstancia, 009SentenciaSegundaInstancia 4 Primera instancia, Principal, 018_ExpedienteJuzgado054CivCtoBta, 02SegundaInstancia, 007AnexoVideo2Sustentacion 5 Primera instancia, Principal, 018_ExpedienteJuzgado054CivCtoBta, 01PrimeraInstancia, 66Audiencia 110014003041201900880. 08_20_2024 05_28 PM UTC, min: 43:50 6 Sentencia T-086 de 2007República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501488 00 4 art. 6° ), es claro que la señora Gil no puede valerse de esta vía excepcional para plantear inconformidades frente al fallo de primera instancia , ni cuestionar asuntos relativos a los medios probatorios, los cuales debió exponer a través de los mecanismos que le concede la ley procesal, puntualmente con los reparos que soportaban su recurso de apelación contra la sentencia o esgrimir la invalidez correspondiente (CGP, a rts. 322 y 133 , núm. 5° ). Por tanto, como acudió directamente ante el juez constitucional, dio al traste con su petición de amparo, por no atender el principio de subsidiariedad.
2. En consecuencia, se negará la tutela solicitada.
Una cosa más: Dado el informe de la secretaría del Tribunal relacionado con la demora en el reparto de esta acción de amparo 7, se ordenará oficiar a la Comisión
2. En consecuencia, se negará la tutela solicitada.
Una cosa más: Dado el informe de la secretaría del Tribunal relacionado con la demora en el reparto de esta acción de amparo 7, se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del enlace de acceso al proceso, para lo de su competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado por Laura Daniela Gil.
Si la sentencia no se impugna, remítase a la Corte Constitucional.
La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para la investigación disciplinaria respectiva.
NOTIFÍQUESE,
7 Primera instancia, Principal, 011_InformeOmarAriasEscribienteRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 000202501488 00 5
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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