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TSDJ BOG SC - 00020500849 00-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00020500849 00-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Incidente de desacato de Vicente Espitia Cano contra la

Superintendencia de Transporte1

Como no existen pruebas que deban practicarse en audiencia y las aportadas –todas documentales– son suficientes para resolver, la Sala decide la solicitud de desacato propuesta dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, esta Corporación le amparó al señor Espitia sus derechos fundamentales a un debido proceso y acceder a la administración de justicia, vulnerados por la Superintendente de Transporte, Ayda Lucy Ospina Arias, en el marco del trámite de reestructuración de la sociedad Transportes Multigranel S.A., por lo que dispuso que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, se pronunciara, en el sentido que legalmente corresponda , sobre la petición de reconocimiento de la acreencia laboral presentada por el accionante, según lo dispuesto por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha y, si fuere el caso, impulsara la actuación pertinente2.

2. Por auto de 4 de febrero siguiente , a propósito de una solicitud de desacato presentada por el accionante el 27 de enero de 2025 3, el Tribunal, tras las manifestaciones realizadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

2. Por auto de 4 de febrero siguiente , a propósito de una solicitud de desacato presentada por el accionante el 27 de enero de 2025 3, el Tribunal, tras las manifestaciones realizadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, Luis Gabriel Serna Gámez, y el representante legal de la sociedad

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de junio 2 Pdf. 002SentenciaConcede 3 001MemorialncidenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202403108 00 2 Transportes Multigranel S.A., David Duque Robayo 4, determinó que no había lugar a sancionar a ninguno de los funcionarios de la aludida entidad, toda vez que habían “adoptado las medidas necesarias para que en el trámite de reestructuración” se resolviera sobre la acreencia reclamada por el señor Espitia; sin embargo, dadas las nuevas situaciones informadas en relación con el avance de dicha actuación, instó al señor Duque para que convocara al Comité de Vigilancia a una reunión, con el fin de designar un promotor, quien debía (i) informar sobre su posesión a la SuperTransporte, (i i) resolver acerca de la reclamación del accionante y (iii) determinar si procedía dar aplicación al artículo 35 de la Ley 550 de 19995.

3. La Superintendencia, en atención a los requerimientos realizados en providencias de 17 de febrero , 6 de marzo , 9 de abril y 28 de mayo de este año , informó que, en el ámbito de sus competencias y debido al estado d el trámite de

providencias de 17 de febrero , 6 de marzo , 9 de abril y 28 de mayo de este año , informó que, en el ámbito de sus competencias y debido al estado d el trámite de reestructuración de Transportes Multigranel S.A., la ha requerido para que dé “cumplimiento a las obligaciones laborales reconocidas en favor del señor Vicente Espitia Cano”.6

La aludida sociedad sostuvo que se llevó a cabo la “reunión extraordinaria del Comité de Vigilancia”, en la cual se propuso una terna de candidatos como “posibles promotores” y que ya se había elegido una persona para ese cargo.

CONSIDERACIONES

1. Para establecer si se incurrió en desacato, es necesario confrontar la decisión adoptada en la sentencia con el comportamiento desplegado para darle cumplimiento, siendo claro que sólo pueden imponerse las sanciones previstas en

4 Pdf. 006RespuestaRequerimiento, 008RespuestaMinTransporte. 5 Pdf. 021AutoNoSanciona 6 Pdf. 024 Auto requiere, 036 Auto requiere marzo, 046Auto requiere al representante legal y 061Auto requiereRepública de Colombia

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Exp. 000202403108 00 3 el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando existe una renuencia injustificada del funcionario a acatar el mandamiento judicial, persistiendo tozudamente en la infracción de los dere chos fundamentales protegidos. Al fin y al cabo, se trata de una responsabilidad subjetiva que excluye toda posibilidad de deducir consecuencias por el solo hecho de la infracción.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que,

una responsabilidad subjetiva que excluye toda posibilidad de deducir consecuencias por el solo hecho de la infracción.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que,

30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proce so debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos [50]7.

2. La revisión del expediente evidencia que (i) el 10 de diciembre de 2022, la Superintendencia trasladó a Transportes Multigranel S.A. “la obligación informada por el señor Vicente Espitia Cano” , exhortándola a darle respuesta 8 y refirió que, puesto que “los hechos generadores de su reconocimiento” son “posteriores a la aprobación del acuerdo”, no hace parte de éste y tampoco necesita “actuación alguna adicional” de su parte 9; (ii) el 4 de junio de 2024, la aludida sociedad informó “la terminación del acuerdo (…) por vencimiento del término previsto conforme el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 10; (iii) el 5 de

informó “la terminación del acuerdo (…) por vencimiento del término previsto conforme el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 10; (iii) el 5 de diciembre pasado, la Superintendencia requirió a Multigranel para que, ”en el evento de que no exista promotor designado”, conv oque “inmediatamente al Comité de Vigilancia” para ese propósito y “evitar perjuicio a los acreedores y la

7 Sentencia T-271 de 2015. 8 Pdf.027RespuestaSuperTransporte, p. 6 9 Pdf.027RespuestaSuperTransporte, p. 6 10 Pdf. 027RespuestaSuperTransporte, p. 7.República de Colombia

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Exp. 000202403108 00 4 afectación al acuerdo logrado ”11; (iv) mediante comunicaciones de 4 de febrero, 2 de abril y 9 de mayo de este año, la SuperTransporte instó al señor Duque a cumplir las obligaciones laborales reconocidas a favor del incidentante 12, precisara el “estado del proceso de reestructuración (…), los avances en la selección del promotor y su respectiva aceptación” y emitiera un informe sobre “el estado de las acreencias laborales (…) en curso judicial” 13 y, (v) el 1° de marzo y 26 de abril de 2025 se llevó a cabo el Comité de Vigilancia de la sociedad Transportes Multigranel S.A., eligiéndose como promotor al señor René Alejandro Gutiérrez Pérez14.

Desde esta perspectiva, es claro que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela ha adoptado las medidas necesarias -en el ámbito de sus competenciasDesde esta perspectiva, es claro que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela ha adoptado las medidas necesarias -en el ámbito de sus competenciaspara que en el trámite de reestructuración de Transportes Multigranel S.A. se resuelva sobre la acreencia reclamada por el señor Espitia, como lo revelan l os requerimientos realizados a esa compañía, incluso desde antes de interponerse la acción de amparo, los cuales continúan en atención a las solicitudes presentadas por el incidentante. Por tanto, aunque e l Tribunal hizo un as interpelaciones adicionales al representante legal de la aludida sociedad en auto de 4 de febrero de este año, es claro que para verificar si hubo desacato sólo puede repararse en la orden expedida en la sentencia, la cual fue cumplida.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que,

Al margen de cuál sea el trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la

11 Pdf. 027RespuestaSuperTransporte, p. 8. 12 Pdf. 027RespuestaSuperTransporte, p. 12 y 029RespuestaSuperTransporte, p.14 13 Pdf. 048RespuestaRequerimientoSuperTransporte, p. 15 , 063RespuestaSuperTransporte, p. 6 , 068RespuestaSuperTransporte, p. 6 y 069RespuestaSuperTransporte, p. 6 , 070RespuestaSuperTransporte y 071RespuestaSuperTransporte y 072InformeCumplimientoFalloSuperTransporte 14 Pdf. 026RespuestaRequerimiento y 038ActaNo.031EleccionPromotor, 039RespuestaSuperTransporte, 045CitacionReunion, 048RespuestaRequerimientoSuperTransporte, p. 14República de Colombia

14 Pdf. 026RespuestaRequerimiento y 038ActaNo.031EleccionPromotor, 039RespuestaSuperTransporte, 045CitacionReunion, 048RespuestaRequerimientoSuperTransporte, p. 14República de Colombia

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Exp. 000202403108 00 5 orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene.

(…) En este sentido, la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente15.

3. Así las cosas, no se impondrá sanción por desacato.

Resta decir que, dado que en el fallo no se emitió ninguna orden frente a la sociedad Transportes Multigranel S.A., el incidentante pued e ejercer los mecanismos ordinarios de defensa para exigir el cumplimiento de l acuerdo de conciliación ajustado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. No sancionar a la Superintendente de Transporte, Ayda Lucy Ospina Arias,

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. No sancionar a la Superintendente de Transporte, Ayda Lucy Ospina Arias, ni a Luis Gabriel Serna Gámez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Transporte.

2. Por secretaría, notifíquese a quienes se vincularon a esta actuación a su correo electrónico oficial, adjuntando copia de esta decisión y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE,

15 Corte Constitucional, T368 de 2005.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 000202403108 00 6

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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