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TSDJ BOG SC - 001-2012-00722-01-(01-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001-2012-00722-01-(01-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Declarativo

Demandante: Magister Ltda.

Demandado: Corriente Alterna Ltda.

Rad. 001-2012-00722-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil dieciocho

Teniendo en cuenta que el H. magistrado Juan Pablo Suárez Orozco se encuentra en permiso, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 de la ley 270 de 1996 y 107.1 del Código General del Proceso, al existir mayoría para tal efecto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto s por ambos extremos contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El juzgado de conocimiento, después de establecer la naturaleza, objeto y alcance de las obligaciones que pactaron l os contratantes concluyó que Magister no probó que hubiera cumplido lo de su parte, puesto que los documentos y otras pruebas que se practicaron a instancia del actor, carecen de aptitud demostrativa de la cabal observancia de las obligaciones contenidas en el contrato, en particular porque no se probó que los servicios hubieran sido recibidos o aceptados por Corriente Alterna, autorización que juzgó2 necesaria en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula segunda del subcontrato, que consigna los procedimientos para su desarrollo, entre otros los destinados a obtener el pago de cara a la obra efectivamente realizada, cuentas

necesaria en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula segunda del subcontrato, que consigna los procedimientos para su desarrollo, entre otros los destinados a obtener el pago de cara a la obra efectivamente realizada, cuentas de cobro que no reposan en la actuación, como tampoco las solicitudes de anticipo, que dieran muestras de que, en efecto, el contrato estaba siendo ejecutado por Magister.

En sentido adverso, al analizar los documentos adosados al contradictorio por Corriente Alterna y los demás testimonios recaudados, tuvo por cierto que el contrato lo ejecutó esta entidad, supuesto que extr ajo de los testimonios recaudados, despejando la contradicción entre algunos de los deponentes con su confrontación con otras pruebas testimoniales y documentales, por lo que le otorgó mayor credibilidad a los que señalaron la falta contractual en cabeza de Magister, conclusión que fortaleció con las presunciones probatorias que obran contra Magister por no haber asistido a la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC, confesión emanada del comportamiento de las partes en el proceso, de la que no encont ró probanza que la infirmara.

2. Magister Ltda expuso que no se realizó una adecuada valoración probatoria en la medida que no se identificó en que consistió el incumplimiento de cada una de las 17 obligaciones que tenía a su cargo; que suministró direcc ión y supervisión a la obra contratada, punto sobre el que no se pronunció la autoridad de primera instancia; que no se tuvo en cuenta la nulidad propuesta en audiencia anterior , por la que se cuestionaba la forma en que llegó el expediente el

punto sobre el que no se pronunció la autoridad de primera instancia; que no se tuvo en cuenta la nulidad propuesta en audiencia anterior , por la que se cuestionaba la forma en que llegó el expediente el Juzgado 50 Civil del Circuito, irregularidad constitutiva de una falla de servicio que, a su vez, impidió su asistencia a la diligencia consagrada en el artículo 101 del C. de P. C. ; y que no se integró el3 litisconsorcio necesario con Ecopetrol a quien se reconoció co mo beneficiaria de la obra subcontratada.

3. La parte demandada y demandante en reconvención fustiga que no se haya accedido al daño emergente y lucro cesante reclamados los que no son incompatibles con la cláusula penal, como quiera que aquellos detrimentos se demostraron en el proceso, aunado a que la ley otorga una opción al interesado para que exore la indemnización de los perjuicios y la cláusula punitiva, respecto de las que, en caso de existir contradicción, debe optarse por el reclamo indemnizatorio.

CONSIDERACIONES

1. En protección del aforismo que dispone que el contrato es ley para las partes, condición que, de una parte, las ata a lo que en él se obligaron, el ordenamiento otorga al contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir sus obligaciones, las acciones previstas el artículo 1546 del C.C. con el propósito de obtener el cumplimiento forzado, la terminación o su resolución, con indemnización de perjuicios.

Existiendo entonces un acuerdo de voluntades, las partes deben cumplirlo de buena fe, dentro del término señalado y en la forma

forzado, la terminación o su resolución, con indemnización de perjuicios.

Existiendo entonces un acuerdo de voluntades, las partes deben cumplirlo de buena fe, dentro del término señalado y en la forma pactada, al paso que el alejarse de lo dispuesto provoca el genérico fenómeno del incumplimiento, el cual puede clasificarse, según su intensidad, en inejecución absoluta, ejecución defectuosa y simple retardo, penados todos por constituir una falta contractual.

2. El contrato de obra está regulado por los artículos 2053 a 2064 del Código Civil y se define como el negocio jurídico por medio del cual una persona se obliga con otra, a realizar una obra material a cambio4 de una remuneración, relación caracterizada por la independencia de las partes, pues entre ellas no media subordinación ni representación.

El memorado negocio ofrece dentro de sus características, el ser consensual, bilateral, nominado, oneroso, conmutativo y principal; así mismo, presenta como obligación toral para el “artífice”, la realización de la obra encomendada y su entrega en el tiempo estipulado; y para el “contratante” las de pagar el precio, cooperar en la elaboración de la obra y recibirla en el tiempo pactado.

El artículo 2056 de la codificación precitada autoriza la reclamación de perjuicios, conforme a las reglas generales de los contratos, ‘siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución ’, de donde emana que para que se puedan intentar, con éxito, las acciones derivadas del contrato, entre diferentes presupuestos de variada orden, debe acreditarse el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento

convenido, o se haya retardado su ejecución ’, de donde emana que para que se puedan intentar, con éxito, las acciones derivadas del contrato, entre diferentes presupuestos de variada orden, debe acreditarse el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir, y el incumplimiento del demandado; pues como destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 5 de 1979 “los antedichos requisitos, que aparecen diáfanamente contemplados en el artículo 1546, por el aspecto activo, el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con sus obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionable debe dirigirse la referida acción contra el contratante negligente, puesto que la legiti mación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento del actor y en el incumplimiento en el demandado u opositor”.

3. De manera inicial se pronuncia el Tribunal sobre el reparo dirigido a cuestionar que no se tuvo en cuenta la nulidad que, en sentir del5 recurrente, se incurrió en el curso del proceso, por cuanto no se agotó el trámite previsto en las normas de descongestión para el envío de procesos entre juzgados, al no haberse demostrado cómo llegó el expediente cuando fue rem itido por el Juzgado 50 Civil del Circuito, falla que le impidió asistir a la audiencia regulada en el artículo 101 del CPC.

Respecto de esta informalidad, de la que el Tribunal , al paso, precisa tiene entidad para afectar el debido proceso de los conten dientes, se observa que una vez el demandante advirtió su ocurrencia, solo

artículo 101 del CPC.

Respecto de esta informalidad, de la que el Tribunal , al paso, precisa tiene entidad para afectar el debido proceso de los conten dientes, se observa que una vez el demandante advirtió su ocurrencia, solo reprochó que no se habían decretado las pruebas que previamente solicitó, por lo que reclamó que se fijara una fecha prudencial para su práctica, petición que fue atendida oportunamente, tal como consta al folio 287. Posteriormente y habiéndose desarrollado esta etapa de recaudo, p idió la nulidad de lo actuado a partir del regreso del expediente del juzgado 50 civil del circuito, aspiración que fue resuelta de manera negativa, en tiempo y de fondo por la juzgadora, orientación adversa que justificaba su ataque por vía de apelación, la cual tampoco se formuló.

Esa inicial conformidad , al no haber se alegado de inmediato el vicio nulitorio, da muestra de su complacencia de cara al pronunciamiento de mérito por parte de la oficina de conocimiento, subsanando el eventual defecto. Por igual, la resolución de fondo provoca la preclusión de su estudio en la alzada que ahora se dirime , en tanto que “es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo”, idea destac ada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 10 de 1979.6

4. Bajo esa misma línea desestimatoria, en lo que concierne a la

impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo”, idea destac ada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 10 de 1979.6

4. Bajo esa misma línea desestimatoria, en lo que concierne a la alegada necesidad de convocar, oficiosamente, a Ecopetrol , como beneficiaria de la obra principal de la cual se desgajó el subcontrato materia de escrutinio y, por ende como litisconsorte necesario , conviene recordar, como lo resaltó el alto tribunal en sentencia del 6 de octubre de 1999, que es ineludible “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fi n de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia” con el propósito de deducir de allí la necesidad de hacer llamados a terceros, gestión procesal de suyo excepcional que requiere de plena justificación en tanto que, en aras de garantizar el principio de economía propio de los trámites judiciales, no es procedente forzar la participación de sujetos a quienes no afectará el fallo emitido.

Considerando estos lineamientos, no basta la accidental referencia, ni aun la eventual interrelación jurídica existente con un tercero para ser convocado al proceso, pues lo que la norma exige es el escrutinio de la necesidad de su presencia para proferir decisión de fondo, condiciones que no concurren en la actuación, pues más allá de la mención que se realiza de la empresa petrolera, beneficiaria de la obra contratada, el conflicto planteado se reduce al cumplimiento del subcontrato, en el que es ajena, por completo, aquella, por lo que fue

mención que se realiza de la empresa petrolera, beneficiaria de la obra contratada, el conflicto planteado se reduce al cumplimiento del subcontrato, en el que es ajena, por completo, aquella, por lo que fue posible asumir en su totalidad, tanto las pretensiones de la demanda como de la reconvención.

De otra parte, las menciones que se efectuaron respecto de aquel contrato, obedece a la actividad probatoria desplegada, la que se agotó para la verificación de los hechos conflictivos, referencia que no justifica tal llamado, pues de aceptarse esa orientación todas las personas que, de alguna manera intervengan en el debate probatorio7 tendrían que ser convocadas a esos contradictorios, razones suficientes pa ra descartar la necesidad de su intervención en esta causa.

5. En lo que dice relación con los otros temas propuestos, de observar los hechos y pretensiones descritas tanto en la demanda principal como en la reconvención, fluye que los contendientes se limitaron a exponer el genérico incumplimiento de la contraparte s in especificar en qué consistió éste, extrañeza que se agudiza si se tienen en cuenta las múltiples obligaciones que en el trascurso del negocio debían agotarse. Sin embargo, no se deja en el olvido que el actor inicial, en los hechos 6 y 7, manifestó que culminada la obra presentaron la documentación para el cobro de lo que se le adeudaba, para lo que se remitió a la prueba contable y a la constancia dada por una funcionaria de Diateco, que adosó a ese mismo escrito, los cuales recaen sobre el alquiler de equipos y vehículos, costos financieros, etc., describiendo el objeto de la reparación a que aspiran.

constancia dada por una funcionaria de Diateco, que adosó a ese mismo escrito, los cuales recaen sobre el alquiler de equipos y vehículos, costos financieros, etc., describiendo el objeto de la reparación a que aspiran.

Ese abstracto diseño de la falta negocial que mutuamente se imputan y el esbozo genérico del incumplimiento total, trae como secuela que con la demostración de haberse ejecutado alguna parte del negocio, se afecte la plena comprobación del supuesto fáctico base de las pretensiones, pues no en vano “la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado…”, como se explicó en la sentencia 001 de febrero 19 de 1999 de la Corte Suprema de Justicia . Sin embargo, la funcionaria halló probado el incumplimiento total de Magister y por ello le impuso la condena al pago de la cláusula penal.8 Así mismo, destaca el Tribunal que en la actuación no hay discusión sobre la celebración del subcontrato entre las partes; que su contenido es una reproducción del celebrado entre Corriente Alterna y Ecopetrol, el cual se cumplió y se liquidó sin que existieran glosas entre las partes del contrato principal. La discordia surge respecto del cumplimiento del subcontrato del que cada uno de los contradictores se abroga su ejecución, posición que igualmente se refleja en los testimonios recaudados, por lo que es de rigor optar por uno de esos grupos de versiones, confrontándolas con el resto de pruebas existentes.

se abroga su ejecución, posición que igualmente se refleja en los testimonios recaudados, por lo que es de rigor optar por uno de esos grupos de versiones, confrontándolas con el resto de pruebas existentes.

6. Para resolver este secto r de la discordia en torno a la valoración del material probatorio y a la omisión de la juzgadora de estudiar las 17 obligaciones -que fue el número indicado en los reparos y no 18 como se indicó en la audiencia de sustentación - contraídas por Magister contenidas en el numeral 2.2 del párrafo sexto de la cláusula primera, encuentra el Tribunal que en verdad éstas no se analizaron de manera particularizada, omisión que tiene como soporte los indicios derivados de la ausencia de prueba de la solicitud de a nticipos y la falta de presentación de la documentación que el desarrollo del negocio le imponía a Magister, como los cortes de obra y las cuentas de cobro, arsenal probat orio que habilitaba la conclusión de que quien realizó esos trabajos fue Corriente Al terna, para lo que también sirvió de apoyo el dictamen pericial practicado a tal efecto, en el que obran los movimientos contables que se realizaron por la ejecución del contrato principal con Ecopetrol, base de la subcontratación, como también la presunci ón que obraba contra aquélla.

7. No obstante que lo anterior tiene algún respaldo demostrativo, sin embargo, de la prueba adosada en la contestación de la9 contrademanda y las copias de los correos aportados en la diligencia de recepción de testimonios, d ocumental que no fue desconocida ni tachada por el demandado, queda claro que en la ejecución de ese

contrademanda y las copias de los correos aportados en la diligencia de recepción de testimonios, d ocumental que no fue desconocida ni tachada por el demandado, queda claro que en la ejecución de ese subcontrato sí participó de alguna manera y hasta el final, Magister Ltda., o en su nombre Diateco, lo que se desgaja de la correspondencia que se cruzó desde diferentes correos electrónicos atribuibles a las partes, como son los denominados proyecto 11, que es la asignada al contrato según narra Juan Gelves; la de Héctor Forero, de quien se afirma se echó al hombro el p royecto a nombre de Corriente Alterna; el de administración, de Alberto Cortés, director de obra del contrato 166, conclusión que se extrae por el dominio de segundo nivel que en ellos aparece, los que dan cuenta que durante los meses de julio de 2010 a en ero de 2011, sus titulares intercambiaban inquietudes relacionadas con el negocio en estudio, dirigidos al personal de Diateco y Magister y, además, contestados por éstos.

En estos mensajes, a guisa de ejemplo, se reporta una cuenta de cobro por la camion eta azul (19 de octubre); piden el suministro de un exposímetro y citan a reunión para el seguimiento del contrato (29 de septiembre); se reportan acumulados de facturación (30 de septiembre); Corriente Alterna agradece el pago realizado por Diateco y soli citan informes de facturas pendientes (octubre 13); el aporte de fotografías por avance de obra del mes de septiembre (octubre 4); el que relaciona cuentas por pagar, entre ellas, la de Jasa (octubre 20); solicitud de andamios y requisición urgente porque

aporte de fotografías por avance de obra del mes de septiembre (octubre 4); el que relaciona cuentas por pagar, entre ellas, la de Jasa (octubre 20); solicitud de andamios y requisición urgente porque la tea ya está montada en sitio (noviembre 24 y 29); el que informa sobre el envío del listado de equipos por facturar y la remisión del PYG (29 de diciembre); y otros más librados dentro del periodo de ejecución del contrato, los cuales obran a folios 326 y siguientes. A los anteriores se adicionan, los que se expidieron en el año 2011, en10 los que se solicita información de los pagos realizados por el proyecto Zulia para ser presentados en la reunión que se realizaría en Bogotá para resolver sobre las cuen tas pendientes, el cual fue contestado de manera negativa, pues esos datos no los podía suministrar su destinataria sino Héctor Forero (febrero 2); el que remite evaluación de costos y equipos y vehículos en obra para su revisión, de la misma fecha; el que fija fecha para la reunión (febrero 21); la que igualmente se aplaza (mayo 31) y el de septiembre 6, en el que Diateco le reclama a Corriente Alterna que aún están a la espera de la propuesta de pago.

8. Resulta igualmente significativo que el día 2 de m ayo de 2011

Diateco le presentó a Corriente Alterna una factura de cobro por el valor del alquiler de equipos y vehículos, según da cuenta la misiva exhibida por ésta el 19 de mayo, la cual fue respondida el 15 de junio, la que fue rechazada porque “las actividades de alquiler de equipos era labor clara y expresa de la empresa M agister Ltda,

exhibida por ésta el 19 de mayo, la cual fue respondida el 15 de junio, la que fue rechazada porque “las actividades de alquiler de equipos era labor clara y expresa de la empresa M agister Ltda, quienes debían suministrar todos los equipos correspondientes para la ejecución de los trabajos objeto del subcontrato” , y que “por el contrario Corriente Alterna sum inistró equipos para la ejecución de las obras y se facturarán a la empresa Magister quien incumplió claramente el alcance del subcontrato” (folios 39 y siguientes del cuaderno 2).

Lo expresado, con la precisión de que las copias simples deben ser valoradas conforme al Código General del Proceso como se explicó en el auto AC2250 -2016 que recalcó que “en punto a su valor persuasivo los cobija la nueva normativa, si aún no se ha surtido el acto de ponderación”, pronunciamiento en que se recordó que ya en sentencia del 21 de noviembre de 1973 esa misma Corporación había sentado que “por razón de regir la ley para el futuro y de11 carecer de efecto retroactivo…la nueva es la ley reguladora del mérito p robatorio de las pruebas practicada antes de su vigencia”, postura respaldada en las sentencias de tutela STC17804 -2017 y STC20610-2017 en las que se subrayó que las copias simples no se valoran con las pautas del Código de Procedimiento Civil porque sobre ese tópico no se plasmó tránsito legislativo, imperando en consecuencia la directriz general de aplicación inmediata de la ley procesal.

Esta documental, valorada en integridad, permite concluir, de una

sobre ese tópico no se plasmó tránsito legislativo, imperando en consecuencia la directriz general de aplicación inmediata de la ley procesal.

Esta documental, valorada en integridad, permite concluir, de una parte, que en el subcontrato hubo intervención de Magister hasta el final y, de otra, que Corriente Alterna reconocía la activa participación de Diateco dentro del mismo, pues no en vano en esas comunicaciones se manejaron aspectos intrínsecos de la contratación, dirigidas a su ejecución y progreso, que, a falta de prueba en contrario, solo se explica y justifica respecto de los sujetos vinculados a su cabal desarrollo, cumplimiento y responsabilidades. Pero si se excluyera la prestación de servicios y suministro de equipos porque Diateco no es parte en el subcontrato, de todas maneras su pago ha sido reclamado por Magister, de quien no existe prueba obrara restricción respecto de las condiciones para adquirir esa maquinaria, sin embargo, lo que no está plenamente probado es que efectivamente esos equipos se hubieran utilizado en la realización de la obra , pues sobre el particular existen las versiones encontradas de las partes en la medida que, mientras una de ellas se vale de las referidas misivas, su contradictor porfió, tanto en la etapa de ejecución del contrato como en esta oportunidad procesal, en desconocer los guarismos reclamados.

De lo anterior se desprende que no es precisa la versión del testigo Héctor Forero cuand o afirmó que Magister hubiera abandonado la12 obra a los ocho días y que tampoco merece valor demostrativo que Magister hubiera incumplido la totalidad del contrato, pues en sentido contrario obran cortes de obra, presentación de cuentas, solicitudes

obra a los ocho días y que tampoco merece valor demostrativo que Magister hubiera incumplido la totalidad del contrato, pues en sentido contrario obran cortes de obra, presentación de cuentas, solicitudes de apor te de equipos, presentación de personal, etc. Tampoco es digno de crédito lo manifestado por Clara Enith al afirmar que no tenía conocimiento de las relaciones existentes entre Corriente Alterna, Diateco y Magister, pues a ella se dirigió la solicitud de relación de pagos por el proyecto Zulia, la cual contestó manifestando que no estaba autorizada para dar esa información, como también cursó y le remitieron todos los correos en que participaba la cuenta “proyectos 11”, en su condición de administradora de la obra.

9. Ahora bien, el anterior epílogo no decae ante la sanción probatoria que pesa contra Magister, pues es bien sabido que toda confesión es infirmable, según expresión paladina del artículo 197 del C ódigo General del Proceso ; cometido desestimator io que concurre en el proceso, pues el material que se ha destacado con anterioridad, desvirtúa la confesión que se extrajo de los hechos genéricos contenidos en la demanda de reconvención, en la medida que los correos que se cruzaron las diferentes depend encias de las tres sociedades involucradas, permiten concluir que en el cumplimiento del contrato, por lo menos de manera indirecta participó Magister.

Se podría refutar que como se convino en el contrato que a medida que progresara su ejecución, el subco ntratista debía realizar los respectivos cuadros sobre las cantidades de obra ejecutada y actas de corte , liquidación y entrega de la obra con una periodicidad mensual, para obtener el correspondiente visto bueno de Corriente

que progresara su ejecución, el subco ntratista debía realizar los respectivos cuadros sobre las cantidades de obra ejecutada y actas de corte , liquidación y entrega de la obra con una periodicidad mensual, para obtener el correspondiente visto bueno de Corriente Alterna, débito de l que, en ve rdad, de su cumplimiento no aparece prueba física en la actuación aunque s í testimonial. No empece, esa13 ausencia probativa se desvanece, no s ólo por lo manifestado por algunos de los testigos sino por las inferencias que se desgajan de la epistolar electró nica, prueba ésta que se corrobora con la circunstancia examinada de que el subcontrato es una reproducción del que celebró Corriente Alterna con Ecopetrol, del cual se dice no podía subcontratarse sino hasta un tope que desbordó la negociación realizada con Magister, supuesto fáctico que por igual le hace perder poder de convicción al hecho cierto del contenido de la liquidación del negocio con Ecopetrol y de los pagos allí descritos, pues ante la ausencia de prueba de que éste conocía de la vinculación de Magister, o de un tercero, en su ejecución, las mismas debían efectuarse teniendo como entidad ejecutante la sociedad Corriente Alterna.

Tales correos habilitan que se le dé mayor credibilidad a las versiones de doña Evelia y de Juan Gelves en torno a la participación de Magister en la ejecución de la obra, considera ciones que conducen a la revocatoria de la decisión condenatoria.

10. Sin embargo, lo anterior tampoco conduce a que las pretensiones principales triunfen, pues a pesar de que en las certificaciones que

conducen a la revocatoria de la decisión condenatoria.

10. Sin embargo, lo anterior tampoco conduce a que las pretensiones principales triunfen, pues a pesar de que en las certificaciones que adosó el actor a la demanda se expresa que esos rubros se soportan en facturas y en la relación que se adjunta, de lo que no hay prueba es que hubieren sido aceptadas por Corriente Alterna, porque la maquinaria y equipos debían ser aportados por Magister y su reconocimiento y pago requería la aducción de l a cuenta de cobro respectiva por los servicios efectivamente prestados , supuesto que, entonces, debió demostrarse como prestación cumplida en el desarrollo del contrato y, en particular, ante el cuestionamiento que ha realizado la contraparte sobre ese asp ecto, razón por la cual debió demostrar que tales servicios efectivamente se cumplieron.14

En efecto, de la prueba que adujo el actor, literalmente se desprende que Diateco le alquiló y suministró equipos y dinero a Magister, material que por constituir el apoyo para la reparación pecuniaria pretendida, aleja el debate a si el demandado ejecutó la obra comprometida, y lo sitúa en el arriendo de esa maquinaria, para lo que era necesario la presentación, dentro de la mensualidad causada, de la respectiva cuent a, pues corría a cargo del actor suministrar la maquinaria y luego s í obtener su reembolso, previa presentación de la referida documentación, reflexiones que provocan la modificación de la decisión impugnada para absolver a los contendientes, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la cláusula penal. Tampoco habrá condena en costas, por el resultado del contradictorio.

la modificación de la decisión impugnada para absolver a los contendientes, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la cláusula penal. Tampoco habrá condena en costas, por el resultado del contradictorio.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar declarar el fracaso de las pretensiones propuestas en la demanda principal como en la reconvención.

SEGUNDO: Sin costas en las dos instancias.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente 1100131030012012007220115

(EN PERMISO)

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado 11001310300120120072201

NUBIA ESPERANZA SABOGAL DELGADO

Magistrada 11001310300120120072201

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